REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004341
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
En fecha 14/09/2011 la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos EMIRO ALEXANDER CASTRO, C.I N°, IVAN ANTONIO MENDOZA PARRA, C.I N° , WUILMER ANTONIO MORILLO CAÑIZALEZ, C.I N° y DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, CI.I N°, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, celebrándose el día 22 de Febrero de 2013, la correspondiente Audiencia de apertura a juicio de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Iniciada como fuera la presente audiencia, y siendo que estamos ante un Procedimiento Abreviado, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los ciudadanos EMIRO ALEXANDER CASTRO, C.I N°,, IVAN ANTONIO MENDOZA PARRA, C.I N°, WUILMER ANTONIO MORILLO CAÑIZALEZ, C.I N° y DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, CI.I N°, Califica Jurídicamente los hechos DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusados ciudadanos EMIRO ALEXANDER CASTRO, C.I N°, IVAN ANTONIO MENDOZA PARRA, C.I N°, WUILMER ANTONIO MORILLO CAÑIZALEZ, C.I N° y DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, CI.I N°, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal procede y ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a los acusados JOSPE CHIRINOS REYES, C.I N°, EMIRO ALEXANDER CASTRO, C.I N°, IVAN ANTONIO MENDOZA PARRA, C.I N°, WUILMER ANTONIO MORILLO CAÑIZALEZ, C.I N, DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, CI.I N°,, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el Tribunal, cualquier cambio deberá informarlo. 2) Realizar trabajos comunitarios de 60 horas en el Consejo Comunal “El Playon”, ubicado en Las Tinajitas, Sector Tres EL Playon, Parroquia Juna de Villegas, debiendo consignar constancia por ante el Delegado de Prueba. 3) Asistir a los Talleres de Prevención del delito. 4) Asistir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Lara. 5) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancia de trabajo al Delegado de Prueba y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP.
En relación al acusado MARCOS JOSPE CHIRINOS REYES, C.I N°, , se procede a corregir el error que se evidencia en el acta levantada de suspensión condicional del proceso en virtud dque de la misma se desprende como si se le hubiere acordado la misma al prenombrado ciudadano sin embargo se deja constancia de uno de los acusado manifesto que el mismo había fallecido y que habñia consignado acta de defunción lo cual fue verificado por la juzgadora ubicando al folio 41 consta copia fotostatica del certificado de defunción, motivo por el cual este tribunal corrige la desición y deja sin efecto la suspensión condicional del proceso en relación al ciudadano MARCOS JOSPE CHIRINOS REYES, C.I N° y se ordena oficiar al registro civil correspondiente a los fines de que remita acta de defunción correspondiente al mencionado ciudadano a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a los acusados JOSPE CHIRINOS REYES, C.I N°, EMIRO ALEXANDER CASTRO, C.I N°, IVAN ANTONIO MENDOZA PARRA, C.I N°, WUILMER ANTONIO MORILLO CAÑIZALEZ, C.I N°, DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, CI.I N°,, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el Tribunal, cualquier cambio deberá informarlo. 2) Realizar trabajos comunitarios de 60 horas en el Consejo Comunal “El Playon”, ubicado en Las Tinajitas, Sector Tres EL Playon, Parroquia Juna de Villegas, debiendo consignar constancia por ante el Delegado de Prueba. 3) Asistir a los Talleres de Prevención del delito. 4) Asistir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Lara. 5) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancia de trabajo al Delegado de Prueba y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. SEGUNDO: líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Oficiese al registro Civil correspondiente a los fines de remitir a la brevedad posible acta de defunción correspondiente al ciudadano MARCOS JOSPE CHIRINOS REYES, C.I N°. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero de 2013._
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA