REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000073
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro. (...). Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, por estar presuntamente incursa en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
En fecha 14/11/2011, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, según lo ordenara la Corte de Apelaciones, cuando en su decisión ordena se mantenga en la misma condición al momento de la sentencia absolutoria .
Alega la defensa de la acusada su evidente apego al proceso, que se ha demostrado con el cumplimiento de la medida que fuera impuesta por el tribunal, así como el tiempo que ha transcurrido que afecta la proporcionalidad de la medida impuesta.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa de la acusada considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/11/2011, verificando la entidad del delito por el cual en la actualidad en siendo enjuiciada, sin embargo se ha evidenciado un apego constante al proceso, al punto tal que fuera celebrado un juicio con una sentencia de carácter definitivo, la cual fuera apelada y declarada con lugar. Sin embargo esta jugadora observando la proporcionalidad entre la entidad del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse en contraposición del tiempo que lleva impuesta la medida de arresto domiciliario equivalente a 9 años desde 05/10/2003, con lo cual y en base al principio de proporcionalidad establecido en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es arresto domiciliario y se imponga una medida de presentaciones cada treinta por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
En relación al oficio que cursa al folio 146 de la cuarta pieza del presente asunto, observa esta juzgadora una discrepancia entre la direcciones suministrada por el acusado y las señaladas en la boletas de traslado, ya que se evidencia de las actas que cursan a lo largo del presente asunto que el mismo cumplia el arresto domiciliario en una dirección en el Municipio Palavecino, sin embargo a partir de la decisión de la Corte surge una dirección en el Sector de Pavia, a su vez en la última audiencia celebrada en presencia del referido acusado se observa que en la identificación del mismo señala que residen en la dirección de Colinas del Sur , en el Sector de Tarabana, del Municipio Palavecino, el cual tampoco coincide con la dirección que indica en el referido oficio, con lo cual evidenciando la confusión de localidad donde cumple el arresto domiciliario este tribunal, no toma en cuenta la información del supuesto incumplimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario por presentaciones cada 30 días, al acusad DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, cédula de identidad Nº V.-16.530.895, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículos 250, en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario por presentaciones cada 30 días, al acusad FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro. (...), todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículos 250, en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero de 2013.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA