REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-06244
Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 14/02/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso: “La razón porque yo me deje de presentar en Trujillo fue no conseguí trabajo dure tiempo sin trabajo me ofrecieron trabajo en caja seca donde vive mi papá y conseguí recibiendo las encomiendas y para darle de comer a mi hijo, dure dos meses sin presentarme en Trujillo, estoy consciente que no me presente más, soy padre de familia y tengo que mantener a mi hijo, me detuvo una alcabala y aquí estoy, admito de que he estado varias veces ahí, yo admito que el examen toxicológico salio positivo, es una lucha, y aquí estoy que sea lo que Dios quiera, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. Humberto Martínez, quien expuso: ”Habiendo escuchado al penado, y lo voy a recargar a esta audiencia ya que es una norma suprema la Constitución, es el Estado quien debe garantizar según Art. 272 donde el penado se pueda recuperar y el dice que esta mal, llevar a Edgar a un centro de reclusión sería peor, ese Art. es muy claro, ya Edgar venia en libertad gozando sus beneficios y por razones fallo a su beneficio pero no es menos cierto que toda persona tiene derecho a un debido proceso solicito se mantenga dicha fórmula, tal cual se venia desempeñando hasta el 37/07/12, la defensa va a consignar la Constancia de Trabajo de Expresos Occidente a la fecha que fue detenido, ya que igualmente el mismo mantiene dos causas, y fue razón fundamental para que el fiscal del Ministerio Público presente un recurso de apelación a la fecha de hoy son las mismas circunstancias sigue el procesado en fase de juicio no le han procesado, el tribunal debería darle otra oportunidad, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “En el caso que nos ocupa al penado de auto le fue otorgado la medida de pre libertad a régimen abierto el 25/05/2011, posteriormente el 20/03/2012 se acordó mantener el régimen abierto a pesar, de haber sido admitida la acusación fiscal por la comisión de un nuevo hecho punible, el 12 de junio del 2012 se llevo acabo audiencia oral del penado, al CRS ubicado en el estado Trujillo Ello en aras de salvaguardad la integridad física del penado, en dicha audiencia la delegada de prueba asignada en el estado Lara señaló los reportes disciplinarios generados con motivo de la conducta por parte del penado, así mismo, el consejo disciplinario del Estado Trujillo señala que el penado registra reportes disciplinarios y se encuentra en condición evadido, situación esta que permite apreciar la falta de disposición del penado para acatar normas, cumplir obligaciones impuestas por el tribunal y de adaptarse al régimen impuesto relacionado con la reindicacion social, en virtud a lo antes expuesto esta representación fiscal solicita la revocatoria de la medida de PRE libertad de régimen abierto en atención a lo dispuesto en el Art. 500 de la norma adjetiva mediante el cual se establece que la revocatoria procederá en caso de cumplimiento y por la comisión de un nuevo hecho punible, dejando constancia que el penado registra otro asunto ante el tribunal de juicio 3 a la espera de la apertura a juicio, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por las partes y verificado que en la presente causa, se verifica en que en fecha 25/05/2011, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, oportunidad en que se le impuso condiciones que le fueron notificadas tanto por esta Juzgadora como por la delegada de prueba designada en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández; la primera de esas condiciones es que se le debía tener máximo nivel de supervisión, condición que se le impuso a sugerencia del equipo evaluador; en fecha 22/03/2012 fue necesario realizar audiencia a los fines de revisar el comportamiento del penado bajo el régimen abierto, en razón a la información recibida de la Directora del Centro de Residencia Supervisada; en dicha audiencia la delegado de prueba informó al tribunal sobre los reportes disciplinarios que se le habían levantado al penado, sin embargo, el tribunal en esa oportunidad en aplicación a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución, acordó el mantenimiento de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto. En fecha 12/06/2012 se hizo necesario realizar nueva audiencia a los fines de escuchar al penado donde manifestó que corría peligro su vida por lo que el tribunal acordó su transferencia del Centro de Residencia Supervisada “Prof. Antonio Carreño”, del Estado Trujillo, ya que el mismo presentó oferta de Trabajo y carta de Residencia de dicha Jurisdicción; en fecha 4/07/2012 se recibió Oficio suscrito por el director y La delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Prof. Antonio Carreño” al que anexaron acta del consejo disciplinario, donde fue declarado evadido de dicho centro, lo que dio origen a que este tribunal fijara nueva audiencia a los fines de revisar la situación del penado y la evasión del centro; no teniendo información del penado y no habiéndose presentado a la audiencia fijada, este tribunal le ordeno la orden de aprehensión; aunado a lo anterior se verificó que el penado tiene otro asunto Nº P-11-15648, por ante el tribunal en función de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, donde se a diferido por la audiencia por su incomparecencia; en consecuencia ante tal incumplimiento se evidencia que el penado no se encuentra sujeto al Régimen Abierto ya que evidentemente se le han dado varias oportunidades sin que el mismo las valore y cumpla con las condiciones impuestas, encontrándose configurado lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el incumplimiento de la obligaciones impuesta y le fue admitida una nueva acusación, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y REVOCARLE la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, como es el REGIMEN ABIERTO, se ordenó su ingreso al Internado Judicial de Barinas, dejar sin efecto la orden de Aprehensión, y actualizar cómputo de la pena. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO. Se ordenó el ingreso del penado al Internado Judicial de Barinas. Remítase copia certificada del cómputo de la pena actualizado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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