REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
Años: 202° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002251
Recibida la presente causa seguida al penado {......}, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 140 al 144 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 31/01/2013, suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, la que no estuvo debidamente conformada por todos los miembros previstos según el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; lo que dio origen a que en fecha 06/02/2013, se constituyera la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental uribana; donde se dejó constancia de la realización de la Redención, según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 31/01/2013; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 02/02/2013. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 31/01/2013, que el penado se desempeñó en la siguiente área como: ARTESANO, desde el 22/09/2011 hasta el 31/01/2013, con un horario comprendido de 07:00 AM. A 11:30 AM y de 2:00 PM a 04:30 PM, los días, Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale según las fechas aportadas al tiempo efectivamente de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {......}, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a las partes y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.