REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
Años: 202° y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012265

Visto el oficio Nº 392, de fecha 24 de enero de 2013, contentivo del informe finalización Nº 101, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Eliana Rodríguez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 17/10/2008, mediante la cual impuso al penado {.....}, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehiculo Automotores en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal. En fecha 25/02/2010 este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó Constancia que la pena extinguía el 21/01/2013. En fecha 27 de junio del 2011, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Así las cosas, visto el oficio Nº 392, de fecha 24 de enero de 2013, contentivo del informe de finalización Nº 101, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Eliana Rodríguez, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto; mediante el cual informa sobre el cumplimiento por parte del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta al otorgarle la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; este Tribunal atiende el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. 940, Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de {.....}, por cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal; asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.