REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
Años: 202° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003481

Revisada la presente causa, relacionado con el penado {.....}, este tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
El penado fue condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia publicada en fecha 04/08/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta a los folios 165 al 168 del presente asunto Informe Técnico Nº 113-12 de fecha 22/05/2012, evaluado el 19/03/2012, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y a los folios 291 al 294 el Pronóstico de Conducta realizado en fecha 02/02/2013, evaluado en fecha 02/02/2013 para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, ambos con el resultado favorable; así mismo consta que la clasificación del penado resulto en MINIMA.
Ahora bien, en fecha 07/08/2012, este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como lo establece la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, dictada por la Sala Constitucional, lo que determina que el criterio establecido y que ha sido reiterado de la Sala Constitucional, es vinculante para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a que sea de obligatoria aplicación. En consecuencia, en atención al tipo penal por el cual el penado {.....}, fue sentenciado debe este tribunal apreciar el criterio que reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:
“(Omissis)

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

(Omissis)”

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y/o de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a los que indistintamente, opta el penado por el tiempo de pena cumplido; debe, quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y a la jurisprudencia citada, por cuanto efectivamente no encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que genera gran sufrimiento, es un ataque contra la sociedad, ya que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, con base a la aplicación de las normas citadas, así como los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y/O LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado {.....}. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el artículo 29 y 271 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y/O la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado {.....}. Líbrese Oficios y anexar copia de la presente resolución al penado, a la Dirección General de Regiones del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado-Lara. Notifíquese a las demás partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-