REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de febrero de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008137

Recibido el presente asunto en esta misma fecha, se verifica a los folios 220, solicitud suscrita por la Defensa Pública Abg. Yoli Méndez, al cual anexa al folio 221 y 222, Epicrisis y Enfermería, del penado {.....}; al folio 224 solicitud suscrita por la Defensa Pública Abg. Yoli Méndez; anexa al folio 226 oficio FMP71NN-0565-2013, de fecha 19/02/2013, suscrito por la Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, al que anexa al folio 227 copia simple de audiencia a interno {.....}; a los folios 228 y 233 oficios 13-F13-274-2013 y 13-F13-273-2013, de fechas 21/02/2013 suscritos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosimar González, anexo al cual remite copia de audiencia realizada a Yolimar Isabel Montes de Oca y copia de audiencia realizada al penado; al folio 236 solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Yoli Méndez. En los citados recaudos, entre otras cosas se verifica que solicita la defensora el otorgamiento de la medida humanitaria, se libre la boleta de libertad dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; la exposición por parte del penado, que se encuentra desde el día 15/02/2013 en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcon, y solicita el traslado para el Internado Judicial de Yaracuy, por cuanto no cuenta con apoyo, es de escasos recursos económicos y debido a su actual estado de salud; audiencia tomada a la hermana donde deja constancia del escrito de denuncia formulada ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público; del oficio suscrito por la Fiscal Penitenciaria de Coro, donde se deja constancia que en inspección extraordinaria realizada el 19/02/2013, dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se le realizó audiencia al interno {.....}.
Vista la información que surge de las actuaciones arriba citadas, verifica esta juzgadora en el presente asunto, que según acta Nº 62, de fecha 07/02/2013, este tribunal se constituyó en el Hospital Central “Antonio María Pineda” donde se realizó audiencia y oída todas las partes y apreciado el informe Médico Forense de fecha 05/02/2013 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, se dictó pronunciamiento con fundamento en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria a favor del penado {.....}; decisión que fue fundamentada en esa misma fecha, quedando notificadas todas las partes; así mismo, se ordenó librar oficio al Médico Forense, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro Peninteciario de la Región Centro Occidental, y se ordenó librar la boleta de libertad y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; la que fue remitida el día 08/02/2013 y el 13/02/2013, siendo revisado en el libro de salida de alguacilazgo, se verificó que si fue recibida la boleta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Apreciada la información que emerge de los oficios, audiencia y solicitudes arriba citados, aun cuando a la presente fecha, habiéndose solicitado, no ha sido recibida por parte del Director del Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ni del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la información por la que el penado fue trasladado a dicha Comunidad y las causas por la que no se ejecutó la orden del tribunal al otorgar la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria a favor del penado {.....}; siendo esta una decisión dictada en ejecución de la función jurisdiccional, con competencia para ello y fundamentada en lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé, el primero, la Garantía por parte del Estado de velar por la vida de los privados de libertad; y el segundo, que establece los supuestos bajo los cuales procede el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria; como es el caso del penado, que se encuentra privado de la libertad y que según informe de fecha 04/02/2013 suscrito por el Médico Forense, dejó constancia que el penado presentó lesiones graves ocasionadas por explosivo en hecho ocurrido el día 25/01/2013, requisitos exigidos para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de medida Humanitaria, tal como fue acordada.
Considera quien aquí conoce, que en atención a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación por parte de lo jueces de asegurar la integridad de la Constitución, y en atención a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces y juezas debemos hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; a fin de garantizar la ejecución de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07/02/2013, mediante la que se OTORGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la figura de la MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado {.....} y se le impuso al penado o a su familia la obligación de presentar cada treinta (30) días, la EPICRISIS o el DIAGNÓSTICO emitido por el médico tratante, se ordenó oficiar al médico forense a los fines que dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que se le otorgó la medida humanitaria, realizara el segundo reconocimiento médico legal, a fin de determinar el estado de salud del penado; oportunidad que igualmente se fijó AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA, para el día 07/05/2013 a las 10:00 am, y se dejaron notificadas todas las partes presentes; se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se designara un delegado o delegada de prueba, que vigilara la libertad condicional otorgada; se ordenó librar la Boleta de Libertad Condicional por Medida Humanitaria y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental; En consecuencia, recibida principalmente la entrevista realizada al penado por parte de la Fiscal Penitenciaria de Coro Estado Falcón, de donde evidentemente el penado se encuentra en la Comunidad Penitenciario de Coro, lo PROCEDENTE es ORDENAR LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA, a favor de {.....}, dirigida al DIRECTOR O DIRECTORA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCON, a fin que se EJECUTE LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Así mismo, ante el PRESUNTO DESACATO de la orden del tribunal se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines que de considerarlo procedente aperture la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA, a favor de {.....}, dirigida al DIRECTOR O DIRECTORA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCON, a fin que se EJECUTE LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Así mismo, ante el PRESUNTO DESACATO de la orden del tribunal se ordena remitir oficio y anexar copia certificada de la presente resolución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines que de considerarlo procedente aperture la investigación correspondiente. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese la Boleta de Libertad y de notificaciones. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,


RCV.-