REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : KJ01-P-2009-000087
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005015

Vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, relacionado con la penada {......}, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 18-12-78 de 34 años de edad, comerciante, soltera, grado de instrucción: Bachiller, hija de Zulia Coromoto Arias y padre desconocido, residenciada en carrera 5 entre calles 12 y 13, Barrio Unión, segunda casa luego de la esquina de la calle 12, telf. 0426-8081229 (hermana) Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con el artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
La mencionada penada en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…Solo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que la referida penada laboró como:
TRABAJO:
BISUTERIA Y EXPENDEDURIA: Desde el 29/03/2011 hasta el 15/11/2012, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, que representa como tiempo a redimir de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: TRES (03) MESES, y VEINTITRES (22) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide..

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: {......}, por el lapso de: TRES (03) MESES, y VEINTITRES (22) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con el artículo 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Consultorìa Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:___________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, relacionado con el penado LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14649267, Venezolano, natural de esta Ciudad, de , nacido el , , hijo de , residenciado en carrera 5 entre calles 12 y 13, Barrio Unión, segunda casa luego de la esquina d ela calle 12, telf. 0426-8081229 (hermana) Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
1. ;
2. TX Teclee lo que proceda};

Dando un total de lapso de trabajo y Estudio: , lo que equivale a un tiempo de redención de , de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad 14649267, por el lapso de de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).




El Juez



Abg. Juana Goyo
El Secretario


ASUNTO: KJ01-P-2009-000087