REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001862
ASUNTO : KP01-P-2009-001862
Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 2332-12, de fecha 07/12/2012, remitido por ABG. YOIBER YEPEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, según oficio Nº 094 de fecha 20/12/2012,relacionado con el penado: WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, venezolano, nacido el 01-01-1990, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, hijo de Miriam Coromoto Mentes Duran y Wilmer González Uranga, residenciado en Vía Duaca, Tamaca las Tunas, Sector Romeral 2, cerca del taller mecánico Henry Duran, Barquisimeto Estado Lara, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en actas a los folios 70 al 71, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 22 de Enero de 2010, donde se evidencia que el penado WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Del igual forma, Consta en auto que el penado WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.156: entró detenido preventivamente en fecha 22-03-2009, y salió en libertad el día 23-03-2009,, por lo que estuvo detenido por el lapso de 01 DÍA, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN. Pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMA PARCIAL DEL 04/09/2009. (Derogado)
Consta a las actas (f. 105 al 108), INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA de fecha 07 de Diciembre del 2012, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo y compromiso del apoyo familiar, basado en los siguientes criterios considerando que:
Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
Reconoce su participación en el delito con apropiados niveles de autocrítica.
Obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada.
Se muestra respetuoso de normas y figuras de autoridad.
Cuenta con motivación al logro de metas.
SUGERENCIAS:
Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
Asistir a charlas de crecimiento personal.
Ser orientado a fin de que culmine sus estudios universitarios.
Realizar Trabajo Comunitario.
Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba considere convenientes.
Consta al folio 110, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, levantada por funcionario adscrito al Equipo Técnico de Supervisión y Orientación, en la cual se evidencia que el ciudadano: MIRIAN COROMOTO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.604, se compromete formalmente a participar sobre la asistencia y puntualidad del penado de marras.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 91) del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 29 DÍAS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, (derogado) le impone las condiciones siguientes:
• No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
• Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto.
• Asistir a talleres y charlas impartidas por el Departamento de Prevención del Delito con el objeto de recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Mantenerse laboralmente activo, y consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique, la cual deberá ser verificada por el mismo.
• Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Realizar actividad comunitaria canalizada con su Delegado de Prueba
• Cumplir con las sugerencias hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO
• Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
• Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, en los cuales se involucre el grupo familiar, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.
• Asistir al Hospital Luís Gómez López, o cualquier Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
• Incorporarse al Sistema Educativo, con el objeto de reiniciar estudios universitarios, debiendo consignar Constanza de inscripción y/o estudio ante su Delegado de Prueba designado.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO como del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo cada sesenta (60) días. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 29 DÍAS, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de penado al penado: WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 29 DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. (Derogado). Con la publicación de la presente Resolución se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Miércoles en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. (Derogado). Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL y el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) deberá presentar ante este Despacho informe cada sesenta (60) días. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el primer (1º) día del mes de Febrero del año dos mil Trece, (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3.,
Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario