REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007522


DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ( DESTACAMENTO DE TRABAJO )

Visto el PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION elaborado en fecha 26/10/2012, suscrito por los funcionarios Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, (Firma Ilegible), LCDA. JACDIMAR ESCALONA, Psicóloga, YOLIMAR MARTUS, Trabajadora Social, OLGA ROJAS, Criminólogo, Abogado, (Firma Ilegible), todos al servicio de los Equipos Técnicos asignados al mencionado Establecimiento Penal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, en relación al penado: {.....}; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:
Consta en autos que el penado {.....} en fecha 20.05.11 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
De igual forma, cursa al folio 124 al 125, de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 28 de Julio del 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12.11.09, por lo que lleva en total detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 12.11.2024., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 12.08.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, cursa al folio 184 al 186, de la 2da., pieza del asunto, Computo de la Pena Actualizado, de fecha 10 de Diciembre del 2012, vista la Redención de Trabajo y Estudio realizada en fecha 06.12.2012, donde se evidencia que el penado lleva hasta la presente fecha (10/12/2012) en total detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 20.07.2023, a las 12:00m., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 20.04.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…..”
Que exista un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico encabezado…”

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 159 al 162 de la misma pieza del asunto PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION elaborado en fecha 26/10/2012, suscrito por los funcionarios Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, (Firma Ilegible), LCDA. JACDIMAR ESCALONA, Psicóloga, YOLIMAR MARTUS, Trabajadora Social, OLGA ROJAS, Criminólogo, Abogado, (Firma Ilegible), todos al servicio de los Equipos Técnicos asignados al mencionado Establecimiento Penal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal,, en relación al penado: {.....}, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA, basados en los siguientes elementos:
- Cuenta con indicadores de alto nivel de prisionizacion
- Ausente capacidad para valorar alternativas para evitar la reincidencia.
- Bajo nivel de empatia.

En tal sentido, siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO DE CONDUCTA Y EL GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA, emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: {.....}, actualmente recluido en el Centreo Penitenciario de la Región centro Occidental, uribana, en virtud de no cumplir con los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Consultorìa Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la victima y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo

El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,