REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008834
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: J{........}, se extingue en fecha 14 de Febrero del 2013, este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que el ciudadano: {........}, fue condenado en fecha 08.01.10, por el Tribunal Quinto de Control, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
De igual forma, consta al folio 25 al 26 del asunto, Auto de Computo de la Pena (Reformado); de fecha 05 de Septiembre del 2012, en virtud de que el penado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.416, fue detenido en el 13.10.09, en fecha 15.10.09 se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, el día 10.06.10, se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, egresando del Internado Judicial de Yaracuy, el 14.05.10, para un lapso de 07 meses y 01 día, iniciando sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el 20.07.09, a dicho ciudadano le fue decretada PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por otra causa que se encuentra en el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-004471, entrando en detención preventiva en fecha 15.09.10, para un lapso de detención hasta la presente fecha de 01 año, 11 meses y 20 días, ahora bien sumando ambos lapsos de resulta una detención total de 02 años, 06 meses y 21 días, faltándole por cumplir CINCO MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 14 de Febrero del 2013. 14.02.2013.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.416, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, solo en lo que respecta al asunto que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {........}, quien fue condenado en fecha en fecha 08.01.10, por el Tribunal Quinto de Control, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, SOLO EN LO QUE RESPECTA A ESTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. ADVIRTIENDOLE QUE EL PENADO DEBERÁ PERMANECER RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENA, en el ASUNTO Nº KP01-P-2010-004471. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese a los Juzgados Primero y Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nros. KP01-P-2007-010074 y KP01-P-2010-004471 respectivamente, y al Juzgado Tercero en Funciones de Control, quien llevaba el Asunto Nº KP01-P-2008-000616. Notifíquese al Penado, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,