REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001112
ASUNTO : KP01-P-1999-001112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Lic, MIRNA DE GOMEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: ALCIDES JESUS TORRES SILVA, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
En fecha 09-08-1991, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condena al penado ALCIDES JESUS TORRES SILVA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Consta en autos Computo de la Pena reformado en fecha 22/02/2000, (f. 450 y 451 2da., pieza), en virtud del Beneficio de Redención, en cuyo texto se evidencia que el penado ALCIDES JESUS TORRES SILVA, entró detenido preventivamente el día 08-10-1990, pero por ser pena de presidio se comienza a correr la pena cinco (5) meses después, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, es decir, a partir del 08-03-91, por lo que hasta el día de hoy (22/02/2000), lleva detenido OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, pero también consta que al mismo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en: 1º) UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS y 2º) DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un total de redención de pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, pena ésta que habrá e cesar el 19-11-2006.
Cursa al 457 al 458, de la 2da., pieza, y 476decisión de fecha 07 de Junio de 2000, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.
A los folios 467, 468, 470, 471, 473, 475, 477, 479, de la 2da., de la pieza, 488, 489, 492, 493, 495, de la 3era., cursan INFORME DE EVOLUCION, relacionado con el penado de marras, en los cuales se concluye que el mismo se encuentra apto para continuar disfrutando de la medida de Libertad Condicional.
Consta al folio 502 de la 3era., pieza, de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 30 de Noviembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ALCIDES JESUS TORRES SILVA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), del penado: ALCIDES JESUS TORRES SILVA, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto, con atención a la Lic, MIRNA DE GOMEZ, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo

El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,