REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000036
ASUNTO : KP01-P-2005-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el oficio Nº MPPS/DAPAESRP/UPSO/2012 de fecha 08 de Febrero del 2013 contentivo del INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abg., AURA ESCALONA, en su condición de Delegado de Prueba, y Abog. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, relacionado con el penado: APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos que el penado: APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, fue condenado en fecha 14-08-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Consta en autos Computo de la Pena reformado en fecha 24/05/2007, (f. 347 y 348 2da., pieza), en virtud de la Sentencia dictada en fecha 15/02/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se evidencia que el penado APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, entró detenido preventivamente el día 10-01-2005, por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 10.01.2013., y como fue condenado por un delito en grado de frustración, es decir una de las figuras inacabadas del delito, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10.01.07, Régimen Abierto a partir del 10.09.07, Libertad Condicional a partir del día 10.05.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 10.01.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Cursa a los folios 488 al 491, de la misma pieza, decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de Mayo de 2010, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al folio 500 de la referida pieza, cursa INFORME CONDUCTUAL, del penado: APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, Delegada de Prueba, en el cual señala que el mencionado penado inicio sus presentaciones en fecha 22/06/2010, manteniendo una conducta progresiva a la medida otorgada.
A los folios 10 al 11 de la 3era., de la pieza,., cursan INFORME DE FINALIZACION, relacionado con el penado de marras, suscrito por la Abg., AURA ESCALONA, en su condición de Delegado de Prueba, y Abog. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, de fecha 08 de Febrero de 2013, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria, en los cuales se concluye FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), del penado: APONTE CAMACHO JEAN CARLOS, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD PLENA del penado de marras. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto, con atención a la Abog., AURA ESCALONA, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,