REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008023
ASUNTO : KP01-P-2008-008023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE PENA, BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONCIDIONAL DE LA PENA

Visto el INFORME FINAL de fecha 14/12/2012, suscrito por el Psic. CARLOS RAMIREZ, Delegado de Prueba, y ABG. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ., este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, en fecha 09-06-2009 fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De la misma manera, consta al folio 63 del asunto, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 09/06/2009, de cuyo texto se evidencia que el penado LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 13-07-2008 y en fecha 15/07/2008 le fue impuesta la Medida Sustitutiva De Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Cursa a los folios 85 al 87 del asunto, decisión de fecha 26 de Abril del 2011, en la cual el Tribunal otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del Estado Lara.
A los folios 93 y 94 del asunto, cursa OFICIO Nº 5309 de fecha 16 de Septiembre del 2011, suscrito por el ciudadano Psic. CARLOS RAMIREZ, Delegado de prueba, quien informa que el penado LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, dio inicio a sus presentaciones en fecha 26/11/2011, para hacer su proceso de orientación.
A los folios 95 y 96 cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 913, de fecha 23/05/2012, suscrito por Psic. CARLOS RAMIREZ, Delegado de Prueba, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, mantuvo una conducta favorable a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta a los folios 97 y 98 de la misma pieza del asunto, INFORME CONDUCTUAL FINAL de fecha 14/12/2012, suscrito por el Psic. CARLOS RAMIREZ, Delegado de Prueba, y ABG.YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, en el cual se concluye con una evolución FAVORABLE, y el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 484del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ:, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ., quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con atención al Delegado de Prueba Psic. CARLOS RAMIREZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.

El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,