REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005951
ASUNTO : KP01-P-2006-005951

DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE CONDUCTA, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Abog. JULIO CASTAÑEDA, Delegado de Prueba, Abg/Esp. GERANIO VERONICA PEREZ, Delegado de Prueba, Psic. GLORIA VILLEGAS Socializador JUAN PERDOMO, Custodio LISANDER MARQUEZ, todos funcionarios al servicio del mencionado Centro de Pernocta, relacionado con el penado: RIERA COLMENAREZ VICTOR RAMON, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en dicho Centro, y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado) como es la LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer observa:
El penado: RIERA COLMENAREZ VICTOR RAMON, fue condenado en fecha 21.07.08, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia condenatoria a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, TRES MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejúsdem.
Consta a los folios 131 al 132 de la 3era., pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 16 de Julio del 2010, de cuyo texto se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha en fecha 24.09.06 y el 26.09.06 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17.01.2016 a las 12 m., pudiendo optar a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a partir del día 09.12.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal. (Derogado)

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal (derogado)

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo, se evidencia que la penada opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 17 de Enero del 2016 a las 12 m.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), entrar a considerar el derecho de la penada al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 500 reza: (Derogado)

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 14 de Diciembre de 2011; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo consta a los autos INFORME DE CONDUCTA, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Abog. JULIO CASTAÑEDA, Delegado de Prueba, Abg/Esp. GERANIO VERONICA PEREZ, Delegado de Prueba, Psic. GLORIA VILLEGAS Socializador JUAN PERDOMO, Custodio LISANDER MARQUEZ, todos funcionarios al servicio del mencionado Centro de Pernocta, relacionado con el penado: RIERA COLMENAREZ VICTOR RAMON, quienes supervisan y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo esta Juzgadora que el penado presenta una conducta y progresividad FAVORABLE, por lo que puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo establecido en el Auto de Ejecución de la Pena, desde el 09 de Diciembre 2012.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del 2009, por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable., es por lo que una vez analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que la penada cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, declara que la penada ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad., es necesarios para declarar cumplido por parte de la penada el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado: RIERA COLMENAREZ VICTOR RAMON, quien fue condenado en fecha 21.07.08, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia condenatoria a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, TRES MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejúsdem., por el resto del tiempo que le queda por cumplir de la pena toda vez que extingue el 17 de Enero del 2016 a las 12 m. 10 de Febrero del 2016,., fijándole las siguientes condiciones:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, a los fines de que se le designe al Delegado de Prueba que supervise la Libertad Condicional.
 Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto.
 Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Continuar bajo control y vigilancia médica
 Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
 No portar ningún tipo de armas, (Fuego-Blanca)
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias a su Delegado de Prueba, con el objeto de recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Asistir a talleres y/o Centros de Crecimiento Personal en los cuales se involucre el grupo familiar.-
 Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre orientado por su Delegado de Prueba designado.
 Asistir alguna Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación profesional (psicológica y psiquiatrica) CARÁCTER OBLIGATORIO con el propósito de canalizar problemas de conductas, y selección de pares.
 EVITAR TENER CONTACTO CON LA VICITMA Y/O INTEGRANTES DE SU GRUPO FAMILIAR (MADRE, PADRE y HERMANOS)
 NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO.


Notifíquese al Penado, ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA MIERCOLES A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución y a las víctimas. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución, victimas y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. Todo de conformidad con los artículos 471, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,