REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2013- 000200

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA . A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ En fecha 08 de febrero del año 2013, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de control 5 asunto KP01-D-P-2013-002602, y siendo las 06:00horas de la mañana se trasladaron los funcionarios hasta la siguiente dirección : Urb. La carucieña , sector 2 calle 6, entre 15 y 16 casa sin numero, de color amarilla, parroquia Juan de Villegas , lugar donde reside EL GREISON , una vez en la mencionada dirección procedieron a ubicar a dos personas que fungieron como testigo del procedimiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana QUERO RUTH RAQUEL, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a quien se le puso a la vista la orden de visita domiciliara permitiendo el acceso a la misma, se le hizo referencia sobre la ubicación de la persona que requería la comisión, indicando la misma que era su hijo y se encontraba sentado en una silla ubicada en la sala de la casa , el mismo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, procede la comisión a realizar una minuciosa búsqueda por la vivienda en diferentes áreas en presencia de dos testigos y específicamente en el baño en la colmena logran visualizar UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, EL CUAL POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLEPTICAS, SEA PRESUNTAMENTE DROGA, siendo la misma colectada por los funcionarios….”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Silar Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 09 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ya identificado en acta, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojó la cantidad de 7,2 gramos de la droga conocida como COCAINA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendió, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa, asimismo dicho ciudadano es primario, por lo cual solicito se le imponga una Medida de Detención Domiciliaria. Es todo.


MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , en razón que están dados los supuestos de la misma, se desprende del acta policial en visita domiciliaria fue incautado dentro de la misma UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, EL CUAL POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLEPTICAS, SEA PRESUNTAMENTE DROGA, la cual al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de 7,2 gramos de la droga conocida como COCAINA, cantidad que excede la dosis permitida por la ley para el consumo. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, este tribunal decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos y sociales a ser practicados por el Equipo Multidisciplinario del Centro. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias de la Defensa. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,