REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001786


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yunglis Sandoval

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.



HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia que el día 18-12-2012, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche, se encontraban de patrullaje realizando recorrido vehicular, específicamente en el sector de Pavía , por el sector Toñito Uranga, calle 03, con carrera 02, al momento en que se desplazaban por la dirección descrita, observan a un (01) vehículo malibù de color negro, en dirección ala unidad radio patrullera, del cual descendió un ciudadano de manera espontánea con el vehículo en marcha por la ventana de al puerta del copiloto, dicha acción les llamo poderosamente la atención, detuvieron la unidad, y allí el ciudadano solicito a viva voz “AUXILIO”, indicándole que venía secuestrado y había sido despojado de su vehículo, procede los funcionarios a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo, y observan que dentro se encontraban cinco (05) ciudadanos un (01) masculino y cuatro (04) femeninas, realizaron la inspección de personas con las previsiones de ley, no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, se conoció en ese mismo lugar que dos de las ciudadanas venían en calidad de victimas, quienes manifestaron llamase IDENTIDAD OMITIDA y la victima del robo se desempeña como taxista particular, procedieron los funcionarios a realizar inspección al vehículo Marca Chevrolet Coupe, Modelo Malibù, placas LBC086, Color Negro, Serial de Carrocería 1037HVD101457, donde se encontró un arma de fuego específicamente en la parte superior del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, SERIAL 913381, ARMAZÒN DE COLOR GRIS METALIZADO Y EMPUÑADURA DE PLÀSTICO NEGARCON DOS REMACHES DE METAL CROMADOS , MARCA BRYCO 58, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN JENNINGS FIREARINS, BY BRYCO ARMS IRVINE. C.A. USA, Y EN LA PARTE DEL RETEN DE LA CORREDERA UNA INSCRPCIÒN QUE SE LEE FIRE SAFE, LA MISMA NO POSEIA CARGADOR, se procedió a la detención de los adolescentes quienes manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Servicio de Garantías de Detenidos, del Centro de Coordinación Policial Iribarren, ubicado en la avenida Libertador con avenida Carabobo.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 15-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.

La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción establecidos en la acusación.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIVA DE LIBERTAD 174 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA