REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001488
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Karelia Nieves y Enrique Correa
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: TANIA PEREZ, CI. 13.868.945.
DELITO(S): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana “Siendo las 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos de patrullaje en el Sector Guapa Arriba, Parroquia Pió Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, cuando observamos a un ciudadano que vestía pantalón corto negro con rayas blancas, Franela de color verde y zapatos, el cual se le notaba una actitud sospechosa, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al cual fue previamente detenido, a fin de realizarle el chequeo corporal respectivo, no sin antes preguntarle si poseía algún elemento de interés criminalistico exponiendo que no, al realizarle el respectivo cheque el mismo poseía entres sus partes intimas varios objetos de forma irregulares, se le solicito al ciudadano que se sacara lo que tenia, a simple vista se observo que tenia una bolsa de color transparente contentiva en su interior varios objetos de color plata, al ser descubierta se contabilizo la cantidad de siete (07) envoltorios de plástico de color amarillo envueltos en su interior de papel aluminio y tres (03) envoltorios de plástico de transparente envuelto en su interior de papel aluminio para un toral de diez (10) envoltorios, la cual emanaba un olor fuerte y penetrante al ser abierto unos de los envoltorios el mismo resulto ser restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Se procedió a trasladarse al adolescente siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 23.483.903, F/N 12-04-1995, DE 17 AÑOS DE EDAD, se procedió a trasladarse al adolescente hasta la sede del Comando del Tercer Pelotón. Se peso la presunta droga en una balanza comercial marca TORREY, modelo L-PCR-20, serial 64836, perteneciente a la panadería Gran Doña de Sanare ubicada en esta población, dando un peso aproximado de 55 gramos. Sometido al análisis lo incautado resulto ser la droga denominada Marihuana con un peso neto de 46 gramos con 800 miligramos.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 19-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el acusado y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente Vista el informe presentado por el director del centro Socio Educativo, así como de la oferta de trabajo el que el acusado es primario en la comisión de hechos punibles y el tiempo que a sido privado de libertad motivo por le cual modifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio y solcito en su lugar solicito en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN(1) AÑO DE FORMA SIMULTRANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con los requisitos exigidos así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente acusado de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones escrito consignado referente a que el adolescente se le ofreció por parte de la fundación proyecto JONAS su ingreso a esa institución a los fines de que asista a un programas de rehabilitación y desintoxicación la cual tiene un duración de 4 meses aproximadamente y donde expresan su disposición recibirlo, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de inscripción emitida por el Liceo Bolivariano “Asdrúbal Medina” Municipio Andrés Eloy Blanco donde hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha ido inscrito para cursar el 4º año de educación diversificada año 2012-2013, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, ofrecimiento que esta haciendo la institución antes mencionada para colaborar con la recuperación del adolescente acusado y lograr su rehabilitación, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Imponiéndose en este mismo acto el ingreso a la Fundación Proyecto JONAS, a los fines de que asista a un programas de rehabilitación y desintoxicación la cual tiene un duración de 4 meses aproximadamente y sujeto a las que el tribunal de ejecución tenga a bien imponer. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Imponiéndose en este mismo acto el ingreso a la Fundación Proyecto JONAS, a los fines de que asista a programas de rehabilitación y desintoxicación la cual tiene un duración de 4 meses aproximadamente y sujeto a las que el tribunal de ejecución tenga a bien imponer. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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