REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001072

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

ADOLESCENTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

Representante: Yuliben Reinoso C.I. 11260932

DELITO(S): POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153.





HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 23/08/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: en esta misma se conformo comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR SILVERIO BRACHO, los Sub-Inspectores GABRIEL FONSECA, el detective HECTOR LOPEZ, Los agentes, GILBERT CASTAÑEDA, TANILO MOLINA y PEDRO RIVERO, hacia el barrio La Antena, carrera 02 entre calles 06 y 07, casa 230, de esta ciudad, a bordo de unidades vehiculares lugar donde reside un adolescente a quien apodan como “EL PORTU” a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo las nomenclaturas ocho (08) de esta circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLO, haciéndonos acompañar para tal fin de los ciudadanos: EBBER JOSÉ GRATEROL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.197, y de DARWIN BISMAR MORILLO CORDERO, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado; una vez en el referido lugar tocamos la puerta principal del inmueble, siendo esta abierta por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de hacerle entrega de una reproducción fotostática de la orden en cuestión, manifestó ser y llamarse como: MIGUEL ANGEL CAMACARO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-07-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Antena, carrera 02 entre calles 06 y 07, casa Nº 230, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente el ciudadano en cuestión nos permitió el libre acceso a su morada en compañía de los ciudadanos testigos, iniciándose una minuciosa revisión del inmueble, con las siguientes características: casa rural constituida por una sala, encontrando a mano izquierda del acceso principal dos ambientes el primero de ellos una habitación, donde pernota el ciudadano dueño del inmueble, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego en el segundo ambiente que funge como una segunda habitación, fue ubicado por el funcionario PEDRO RIVERO, cobre un escaparate de madera Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, la cual fue incautada en la segunda habitación de la vivienda, objeto de allanamiento, donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 27.349.446, luego de verificar, se procedió a elaborar la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, que fue leída y firmada por los componentes de la comisión los Testigos y el ciudadano dueño del inmueble, en virtud de lo antes expuesto al adolescente: JHONNEL JOSÉ CAMACARO REINOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-01-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Antena carrera 7 entre calles 06 y 07, casa Nº 230, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 27.349.446, y del padre MIGUEL ANGEL CAMACARO LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-07-1968, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº 10.770.521.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 20-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas, la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTRANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con los requisitos exigidos así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga.
Seguidamente se le explica al adolescente acusado de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de los adolescentes plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de las adolescentes up-supra mencionadas, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DIPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, de la manera que establezca el tribunal de ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.
Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02 por el asunto KP01-D-2012-1073.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI