REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000405

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Chapín (solo por este acto)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 23/05/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, S/2DOAGUSTIN PEREZ, CBO/1ERO. (PEL) GRACIANO GRANDA Y EL DTGO (PEL) MOISES LOBATON, adscrito a la zona policial N° 03, quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo establecido en los articulos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial: siendo las 17:30 horas de la tarde, dandole cumplimiento a orden de allanamiento emanada de la juez segunda de control de Barquisimeto, Abg. Iris Ramona Riera Lameda, según el asunto Principal KP01-P-2006-003837, se trasladaron a un inmueble ubicado en la prolongación Terepaima, final de calle 3, Cabudare, Municipio Palavecino, vivienda de color rosado y verde con lajas decorativas, cerca de bloques sin frisar, rejas de color blanco, casa tipo rural, a 15 metros aproximados del poste de alumbrado electrico N° 114024, donde residen los ciudadnos: Cristofer Fernandez, Felipa Martnez y Hector Martinez, solicitud hecha por la fiscalia 22 del ministerio publico, por la presunta comision de unos de los delitos de: Venta, distribución y trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optaron por dirigirse hacia el lugar antes indicado, en el trayecto a dicha direccion optaron por solicitarle a dos ciudadnos para que sirvieran de testigos presenciales en el procedimiento e identificandose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al articulo 126 del referido codigo los identificaron como: VICTOR JESUS CASTILLO MEDINA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.791.641, al segundo: JESUS NATIVIDAD TORRES VILLEGASD, de 18 años de edad, tititular de la cedula de identidad N° 17.625.304, una vez en el lugar, con los testigos optaron por tocar el porton de la vivienda en referencia, donde los atendio un ciudadano, quien manifesto ser el dueño de la vivienda, dandles acceso a la misma, una vez dentro de la casa, avistaron a dos ciudadanos mas que lo acompañaban, a quienes previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicimos saber el motivo de la presencia, indicandoles que cargaban una orden de allanamiento, para que verifiquen la legalidad de la misma y que conformes lean, firmen y coloquen sus huellas dactilares, de igual manera se procedio a solicitarle a su abogado de confianza para que los asista en el presente acto, indicando estos no tener tal figura, igualmente se le hace de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en uno de sus apartes del Código Orgánico Procesal Penal, que si no se encuentra su abogado, podrian nombrar una persona de us confianza que los atendiera como tal, indicando los mismos que les llamara a la vecina, la cual era de su confianza, presentandose en dicha vivienda la ciudadana: Yadira Jacqueline Linarez Aguilar, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.377.996, residenciada en la urbanización Romulo Gallegos, calle 3, casa N° 16.317 a quien se le hace saber el motivo de la presencia policial, quien manifesto estar de acuerdo en dicho acto, como persona de confianza en dicha vivienda cumplida esta formalidad, con los dos testigos, le indicamos a los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el articulo 2054 Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspeccion de personas, en presencia de los testigos, procedimiento en realizarlo el Dtgdo. (PEL) Moisés Lobaton, no encontrandole nada de interes criminalístico a las personas alli presente de igual forma, le indicamos a los ocupantes de dicho inmueble, que la misma sera objeto de una inspeccion minuciosa y que esta se realizara en presencia del dueño del inmueble o quien funge como responsable de la misma y de los testigos, procecio el DTGDO Lobaton, a inspeccionar la primera y segunda habitación, no encontrando nada de interes criminalístico, luego se procedio a inspeccionar la tercera habitación, encontrando detrás de una nevera en mal estado, un koala de color marron, el cual al ser revisado tenia en su interior la cantidad ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios confeccionados en papel plastico color negro, atados con hilo pabilo color blanco, en su interior un polvo beige, el cual se presume sea alguna droga, posteriormente se procedio inspeccionar la sala, la cocina, el baño y el patio trasero, no encontrandose nada de interes criminalístico, luego trasladaron a los ciudadanos que se hallaban dentro del inmueble, los testigos y la ciudadana que los asistio en dicho acto, donde los ciudadanos quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1)- FERNANDEZ MARTINEZ CRISTOBAL ANTONIO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.531.702, profesion albañil, reside en la vivienda donde se realizo el allanamiento, quien al ser verificado por el sistema criel el mismo se encuentra solicitado por el batallon de la ingieneria general en jefe Juan Uslar por el delito de desertor y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, cedula de identidad no porto.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 21-02-13, constituido el Tribunal de Juicio y estando las partes presentes el tribunal da inicio al acto y se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO encuadrando su conducta en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, Visto el tiempo transcurrido, la sanción que se solicito y que si bien es cierto incurrió en un nuevo hecho delictivo ha permanecido restringido de su libertad desde el 2005 en consecuencia solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la modificación de solicitud de sanción realizada por la representación Fiscal solicito se le seda nuevamente la palabra a mi defendido en virtud de que me manifestó el deseo de admitir los hechos. Es todo. OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA JUEZA le explica al adolescente, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción” .Se le sede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO, Se declara la responsabilidad penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga... TERCERO: Se le impone como sanción, tomando en cuenta la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del joven adulto en su oportunidad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones que ha transcurrido 6 años y 9 meses sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral y privado evidenciándose que el Estado venezolano entro en mora al no haber impartido justicia en el tiempo hábil transcurriendo y que transcurrió en demasía, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, el hecho de que el joven no se le haya realizado el juicio transcurrido un tiempo de 6 años y habiendo el Ministerio Público solicitado como sanción en su oportunidad 1 año de privación de libertad, considera quien aquí decide que desvirtúa totalmente el sentido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el acusado a la fecha tiene 23 años de edad, dejando de ser un adolescente, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° no cedulado y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° no cedulado y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al joven adulto en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI