REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001586


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION

JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: ABG. SIGRIT ROMERO

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 15-11-12, siendo aproximadamente 05:00 pm, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Quibor, del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados para que se trasladaran al Liceo Ricardo Arcadio Yépez, ubicado en la avenida Pedro León Torres, con calles 23 y 24, donde presuntamente había una riña entre estudiantes de esa institución, una vez presente en la referida dirección visualizan a 2 adolescentes que al notar la presencia policial uno de los adolescentes tomo una conducta indebida, y se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal y s ele incautó a nivel de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo 1 arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA

FUNDAMETO DE HECHO Y DERECHO

En fecha 09-012-2011, el Ministerio Público presenta formal acusación contra del up-supra mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y solicita una sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses.

Se convoca Juicio para el día 15 de Mayo de 2012, se propone la conciliación y el juez la acuerda y homologa la Conciliación y se impusieron las condiciones a cumplir consistente en lo siguiente: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Mantenerse en una actividad laboral consignar constancia de trabajo cada 3 meses, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- No salir de su residencia después de las 9 de la noche; 5.- no portar ningún armas de fuego ni armas blancas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible, por el lapso de Seis (06) Meses.

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones y Reglas de conducta antes mencionadas impuestas al adolescente, a saber: la de los numerales 1, 4 y 5 este despacho las da por cumplidas, por cuanto se verifica del sistema que no ha tienen asuntos posteriores a la conciliación por el delito de porte ilícito de arma de fuego y blanca ni de ningún otro delito, el adolescente ha estado a derecho, su represéntate no consignó escrito de que su representada estuviese de nuevo con mala conducta e indicando al tribunal que estuviese fuera del domicilio luego de las 09:00 pm; referente a la del numeral 2, consta en actas las constancias de estudio, por lo que da por cumplida por cuanto es mas provechoso para el adolescente el estudio que el trabajo, en cuanto a la del numeral 3 este despacho considera que desde el momento en que se impuso tal obligación a la fecha ha transcurrido 9 meses, aproximadamente, por lo que se hace inoficioso la verificación del mismo por el tiempo transcurrido, el tiempo de la conciliación ya venció y el tribunal en el lapso de prueba no ordeno la practica de un examen toxicológico.

De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que las mimas se encuentran debidamente cumplidas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y Así se Decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA JUEZ DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI