REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000496


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 20-04-12, siendo aproximadamente las 01:00 pm, los funcionarios policiales José Pérez Montes, José Piña, José Rodríguez y Richard Colmenárez, adscritos al CICPC del Estado Lara, reportan la aprehensión de un adolescente quien se encontraba en compañía de otros 2 ciudadanos, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle 38 entre carreras 17 y 18, visualizan al adolescente quien era el que tenía sometida a la víctima físicamente para que lo despojaran de sus pertenencias sus 2 acompañantes coautores en el delito , los funcionarios actuantes proceden a darles la vos de alto e informarles que serían objeto de una revisión de personas incautándole al adolescente dentro del bolsillo derecho del pantalón, varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, informando la víctima y reconociendo a éstos sujetos como los que lo habían despojado de una suma de dinero que terminaba de recabar, producto del cobro de mercancía de la empresa pepsicola. Quedando identificado el adolescente como Edicson Javier Herrera Montero.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 26-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita una sanción de Tres (04) Años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica quien solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser las adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, acta policial, acta de entrevistas a las víctimas que fueron objeto del despojo de sus pertenencias personales y bajo amenazas a la vida, con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los acusados, con la incautación en poder del adolescente acusado del dinero que fue despojado a la víctima y reconocido por esta como suyo y reconociendo al adolescente como uno de los que participó, con las experticias practicadas a los objetos del delito, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente, pues este participó directamente en los hechos fue reconocido por la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo el adolescente primario y estando en presencia de un proceso educativo y establece una sanción atenuada y establece que delitos merecen privativa de libertad, que lo que se busca es la reinserción de los mismos a la sociedad sin menos cabo de los derechos de la colectividad y de la víctima directa del hecho, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO2, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 621, 622 Y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de que se le practique al adolescente Plan Individual.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI