REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001479
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NO PRIVATIVA
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yolinda Vargas
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: José Pastor Arrieche, CI. 7.431.448
DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Venezolana, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio Cinco (05) del presente asunto: “siendo las 11:30 horas de la noche del día 28 de Octubre del presente año 2012, salimos de comisión integrada por Cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del SM/2 Fernández Santos Manuel, en el Vehiculo militar, por los sectores de la zona norte especialmente La Ruezga Sur-Norte, El Jebe, El Cuji y adyacencias, con la finalidad de efectuar patrullaje en prevención del delito y cumplimiento del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE LARA-2012) cuando siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, nos encontrábamos en El Cuji, sector Las Veritas Callejón Los Cachos, lugar donde avistamos un grupo de personas, por se de noche no se podía avistar cuantos eran y como se encontraban vestidos, por lo que procedimos a acercarnos y estando mas cerca pudimos avistar que eran Cuatro (04) ciudadanos El 1.- vestía camisa morado, pantalón jeans color azul y físicamente era de piel morena, contextura normal, El 2.- vestía para el momento camisa de color verde, pantalón prelavado color azul opaco y físicamente era de piel blanca, contextura delgada, El 3.- vestía de camisa color blanco, bermudas casual color marrón y físicamente de piel blanca, contextura normal, cabello color castaño, ojos de color marrón, estatura aproximada de 1.68 metros, El 4.- vestía camisa tipo chemisse color rosado, con pantalón Jean color gris y físicamente era de piel morena, contextura delgada, en actitud sospechosa, motivado que cuando avistaron la presencia de los efectivos militares, intentaron dispersarse cosa que llamo la atención, razón por el cual nos acercamos y le dimos la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los S/1 López Isaías y SM/3 Sivira Jesús, procedieron a informarles que le realizarían una inspección corporal no sin antes indicarle que de manera voluntaria e individualmente, exhibieran cual objeto que llevasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, señalando los cuatros ciudadanos, que no cargaban ningún objeto de interés criminalistico, por consiguiente los precitados funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal, quien al terminar de revisarlo el SM/3 Sivira Jesús, le incauto al ciudadano que vestía camisa color blanco, con un logotipo en el área frontal color beige, bermudas casual color marrón, zapatos deportivos color gris Un (01) Facsímile color negro con plateado en estado de deterioro, tipo pistola, acto seguido procedimos a realizar un barrido al perímetro con la finalidad de avistar sino había algún objeto de interés criminalistico para la comisión, logrando encontrar a un metro y medio (1.50) metros UN (01) Envoltorio de gran tamaño de material sintético color transparente, en su interior trece (13) envoltorios de regular tamaño del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA” acto seguido procedimos a preguntar a los Cuatros (04) que quien cargaba consigo los envoltorios encontrados, quedándose en silencio, cabe destacar que al momento de efectuar la respectiva inspección corporal no se encontraban personas presentes en el lugar por lo que no se anexan testigos, seguidamente ante la evidencia encontrada, se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos y de manera inmediata se le hizo lectura de los derechos constitucionales, continuamente realizamos la identificación plena de los precitados individuos, quedando identificados como: EDUARDO JOSÉ PAEZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.261.120, F/N 15-09-1994, de 18 años de edad, residenciado en la Vía Las Veritas sector 3 de Ezequiel Zamora, Casa Nº 23, Municipio Iribarren y vestía para el momento vestía camisa morado, pantalón jeans color azul y físicamente era de piel morena, contextura normal, El 2.- quedo identificado como MANUEL JOSÉ COLMENÁREZ ARRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.248, F/N 18-12-1990, de 21 años de edad, residenciado en Las Veritas Callejón Las Esperanzas, sector 1, Casa S/N, municipio Iribarren, y vestía para el momento camisa de color verde, pantalón prelavado color azul opaco y físicamente era de piel blanca, contextura delgada, El 3.- quedo identificados como: ALEJANDRO PASTOR RUIZ GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.469.708, F/N 27-06-1992, de 20 años de edad, residenciado en Las Veritas calle valle verde, casa S/N municipio iribarren, quien vestía para el momento camisa color blanco, bermudas casual color marrón y físicamente de piel blanca, contextura normal, cabello color castaño, ojos de color marrón, estatura aproximada de 1.68 metros y era quien cargaba el facsímile consigo, El 4.- quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía para el momento camisa tipo chemisse color rosado, con pantalón Jean color gris y físicamente era de piel morena, contextura delgada.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 27-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y solicita se imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos de los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente up-supra mencionado, solicita por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún siendo que el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, este despacho tomando inconsideración las pautas del artículo 622 de la Ley especial, siendo que se esta ante un proceso educativo y tomando en consideración el tipo de droga incautada, es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|