REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001769

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. Sandra Vilmary Soto Pérez IPSA 86652 y el ABG. Luís Enrique Peñas Matos IPSA 127434

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,.

DELITO: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la Noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio, específicamente en la avenida Las Industrias, frente al mercado del obelisco, al momento del recorrido por la referida avenida, observamos a Una (01) ciudadana en compañía de un adolescente y una niña, quien al notar nuestra presencia, comenzó a realizar una seria de señas que nos llamo poderosamente la atención, de manera inmediata detuvimos la unidad y descendimos de la misma, allí la ciudadana en compañía de sus dos hijas nos informo que aproximadamente hacia un minuto, había sido despojada de sus pertenencias por dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo de color rojo como los autores del hecho, en el instante la misma observo el vehiculo antes mencionado de manera espontánea procedimos a realizar la detención preventiva del vehiculo, de manera inmediata procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los mismos tomaron una actitud cooperativa, al momento de bajarse del vehiculo observamos a dos (02) ciudadanos, uno se encontraba en la parte delantera del asiento del lado del conductor y el otro ciudadano en la parte delantera del lado del copiloto, se le indico la causa de su detención, ya que estaban siendo señalados de los autores de u hecho punible, seguidamente les preguntaron que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias que lo exhibieran de forma voluntaria, quienes respondieron que “no” por tal motivo se procedió a realizar la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos, para comprobar la veracidad de lo expuesto, procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos PRIMERO: el chofer se bajo por el lado izquierdo del vehiculo y vestía para el momento Un jeans azul, suéter blanco con rayas azul de los leones del caracas y zapatos deportivos. EL SEGUNDO: el acompañante se bajo del lado derecho del vehiculo quien para el momento vestía Una chemisse roja, un mono azul con rayas blancas y unos zapatos deportivos de color verde con azul, encontrándole a este segundo ciudadano dentro del bolsillo derecho delantero del mono color azul con rayas blancas la cantidad de SESENTA Y UN (61) BS. Acto seguido el oficial le solicito la documentación del vehiculo, los mismos haciendo entrega de dicha documentación, vehiculo marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color rojo y blanco, serial del motor V20460664, serial de carrocería A612584, año 1977, placas AB986ZK. Posteriormente al lugar del hecho se traslado la ciudadana victima del robo, quienes nos informo que el vehiculo detenido y los Dos (02) ciudadanos aprehendidos fueron los que efectivamente cometieron el hecho punible, la victima identificada como ANNY (demás datos se encuentran plasmados en la planilla de uso exclusivo del fiscal del ministerio publico) luego se les indico que quedarían detenidos ya que fueron señalados como autores del hecho, y quedando plenamente identificados como: PRIMERO: JOSÉ GREGORIO CAMACARO PÉREZ, C.I. Nº 12.669.651, DE 36 AÑOS DE EDAD, CON CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DEL CABELLO NEGRO, DE ALTURA DE 1.58 CM DE PIEL MORENA, quien para el momento vestía UN JEANS AZUL, SUÉTER BLANCO CON RAYAS AZUL DE LOS LEONES DEL CARACAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL OSCURO, EL MISMO VIVE EN EL SECTOR EL CARMEN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA UNIÓN. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE QUIEN DICE SER Y LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, (PARA EL MOMENTO NO POSEÍA CEDULA DE IDENTIDAD), quien para el momento vestía UNA CHEMISSE ROJA, UN MONO AZUL CON RAYAS BLANCAS Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR VERDE CON AZUL, EL MISMO VIVE EN EL SECTOR EL CARMEN, CALLE 2ª CON CARRERA 9 CASA S/N PARROQUIA UNION MUNICIPIO IRIBARREN.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 05-02-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente Luís Antonio Vázquez Pereira, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626, en relación al articulo 622 literales “ a, b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cambiando así la solicitud inicial. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente, por la comisión del delito de Robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad se encuentra exceptuado del artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.

Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI