REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001622


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 23 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional bolivariana, “siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando íbamos pasando frente a la altura del elevado de San Jacinto nos gritaron a voz alta las personas que se encontraban en la parada que recientemente los habían robado dentro de un auto bus, así mismo hicimos caso al llamado, cuando una ciudadana quien dijo ser y llamarse NAYARITH YORMAR TERAN PINCIPAL, nos manifestó que unos sujetos armados la habían despojado de su celular marca Huawei de color negro con amarillo, lo cual los mismos trasladaban en ese momento en dicho transporte, mediante amenazas con un arma de fuego le despojaron de su celular, así mismo nos dijo que se habían bajado cerca del lugar, posteriormente le pedimos que nos diera las características correspondiente a los sujetos, el cual nos indico que andaban vestido, EL PRIMERO: suéter manga larga de color blanco y pantalón jeans de color azul y EL SEGUNDO: una camisa de color de color azul con rayas de color gris, pantalón de color negro, así mismo procedimos a realizar un patrullaje por la zona, antes mencionada donde avistamos a lo lejos dos (02) sujetos que caminaban cerca del lugar específicamente a la altura del segundo semáforo de la ruezga norte en la vía que va hacia el cuji, en actitud sospechosa, donde ocurrieron los hechos y los mismos lucían las mismas características que nos había dado la ciudadana antes mencionada, posterior a ello aceleraron la velocidad de las unidades y nos acercamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a indicarles que le efectuaría una inspección de persona, logrando incautarle al ciudadano que vestía suéter manga larga de color blanco y pantalón jeans de color azul, en un bolso de color azul y color gris, donde se le incauto Un (01) Facsímil de color gris con negro y en el otro bolso de color azul se encontraban Cuatros (04) celular de diferentes marcas, entre ellos Un (01) celular marca Huawei de color negro con amarillo, de la misma característica que nos había manifestado la ciudadana antes mencionada, ante el hecho en flagrancia se le informo de manera inmediata que serian detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, realizado la identificación plena quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, en las invasiones Municipio Iribarren del Estado Lara y vestía para el momento suéter manga larga de color blanco y pantalón jeans de color azul, zapatos casuales color marrón con trenzado y físicamente era de piel morena claro, contextura delgada, estatura aproximada de 1.70mts, ojos color negro, cabello corto negro, a este fue el que se le incauto en un bolso de color azul y color gris, donde se le incauto Un (01) Facsímil de color gris con negro y en el otro bolso de color azul se encontraban Cuatros (04) celular de diferentes marcas, entre ellos Un (01) celular marca Huawei de color negro con amarillo, EL SEGUNDO es adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y vestía para el momento camisa color azul con rayas gris, pantalón jeans color negro, zapatos de color negro con rayas de color azul y físicamente era de piel morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1.50 mts, ojos color negro, cabello corto negro.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 30-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo II a saber:
1.- Con el acta de investigación penal Nº 941, de fecha 23-11-12, suscrita por los funcionarios Yacson Camacho, Edgar Briceño y Víctor Quiñones, y José Gracias, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de lo incautado.
2.-Con el acta de entrevista efectuada a la ciudadana Nayarith Yokmar Principal, de fecha 22-11-12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, narrados por la víctima.
3.- Con la experticia de reconocimiento técnico, Nº toxicológica Nº 9700-056-AT-1221-12, de fecha 26-10-12, efectuada por los expertos del CICPC, a los objetos que les fueron despojados ala victima e incautados al adolescente al momento de su aprehensión.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser las adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, el daño causado, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida aplicable por ser adolescentes, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos aplicando rebaja a la mitad de la sanción por ser primario y por no haber causado daños físicos a la víctima, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de que se le practique al adolescente Plan Individual.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA