REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001668
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz (solo por este acto por la defensora Fanny Romero)
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
“Encontrándonos en labores de guardia AGENTE PORRAS en la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, se logro constatar que en el día de hoy ingreso una persona adolescente del sexo femenino, con embarazo aproximado de siete (07) meses presentando herida por arma de fuego en la región mastoidea del lado izquierdo, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, iniciada como fue la investigación asunto Nº K-11-0056-06058, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) me traslade en compañía de otros funcionarios hasta la morgue del Hospital donde se logro apreciar sobre una camilla de metal del tipo fija, el cuerpo de una persona sin signos vitales, en decúbito dorsal, presentando una HERIDA POR ARMA DE FUEGO en la región Mastoidea del lado izquierdo. Acto seguido en las afueras de la morgue fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como ALEJOS VIRGUEZ MARIA CARMELIA, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en torno a los hechos que se investigan expreso: “Yo me encontraba en casa de un vecino realizando una llamada telefónica y al regresar a la vivienda le sorprendió al ver a su hija con una herida en la cabeza acostada sobre su cama y a su yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA vistiéndose apresuradamente, quien le manifestó que debería salir para el Hospital pero la urgencia del caso fue trasladada en un vehiculo particular, procediendo a operarla para extraerle al infante de siete meses y medio de gestación el cual presenta un estado delicado de salud. Posteriormente comparece la prenombrada ciudadana hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, penal y criminalisticas expone: “… A PREGUNTAS CONTESTO: en la casa se encontraba mi hija y mi yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando yo llegue a la casa mi hija estaba herida y mi yerno se estaba colocando un pantalón y me decía yo no quería hacerlo…”
Del Juicio oral y Privado
En fecha 04-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “deseo admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción descritos en el capítulo II de la acusación:
Con el acta de investigación penal de fecha 01-12-11, suscrita por el agente Moisés Parra, adscritos al CICPC área de homicidios, donde describe como se da inicio a la investigación que era el funcionario que se encontraba de guardia, s se encontraba en el HCAMP, e ingreso una adolescente en estado de gestación con una herida por arma de fuego, de allí comienza la investigación.
Con el acta policial de fecha 01-12-11, suscrita por el funcionario Eder Parra, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones practicadas, para esclarecer los hechos y de entrevista realizada a la ciudadana Alejos Virguez MaríaCarmelina, madre de la occisa.
Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Oswaldo José Mujica, de fecha 01-12-11.
Con la Inspección Técnica Nº 2298-1, efectuada en el Barrio San Rafael, calle principal, con entrada al sector las Casitas, casa Nº 38, Tamaca, Estado Lara, donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.
Con el Reconocimiento de Cadáver Nº 297-11, de fecha 01-12-11, suscrita por los funcionarios Moisés López y Jesneider Puertas, dejan constancia que se trataba de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y presentaba una herida por arma de fuego.
Acta policial de fecha 02-12-11, suscrita por Eder Parra, adscrito al CICPC, donde se deja constancia que recibe llamada de la Fiscalía 18 del M. P, donde le manifiestan que en ese despacho se encontraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que se encontraba con su pareja el día 01-12-11, y acciono accidentalmente un arma de fuego causándole una herida y que la misma había fallecido posteriormente. Se le realiza la respectiva entrevista al adolescente.
Con la fijación fotográfica realizada como diligencias urgentes, tanto en el sitio del suceso como al cadáver de la víctima.
Con el acta d enterramiento Nº 1293, de fecha 01-12-11, emanada de la División de Cemeterios Municipales de la Alcaldía de iribarren, donde se deja constancia del enterramiento de la ciudadana Yenesis Katiuska Alejo Virguez.
Con el acta de defunción Nº 2590, suscrita por la abg. Nelida Espinoza, Registradora Civil del HCAMP de quien en vida respondiera al nombre de Yenesis Katiuska Alejo Virguez.
Con el Protocolo de Autopsia, realizado al cadaver de quien envida respondiera al nombre de Yenesis Katiuska Alejo Virguez, donde se deja constancia de la herida que presentaba el cadáver como consecuencia de una herida presentada por arma de fuego.
Con la Trayectoria Balística realizada al cadáver, realizada por los funcionarios Jesús Silva, donde se deja constancia de la posición de la víctima y el tirador.
Con la Experticia de Planimetría del sitio del suceso y trayectoria intraorgánica de la herida, realizado al cadáver que en vida respondiera al nombre de Yenesis Katiuska Alejo Virguez.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado up-supra mencionados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud de la gravedad del delito y la existencia del daño causado la cual culminó en la muerte de una adolescente, el grado de participación del adolescente, la magnitud del daño causado, se le causo la muerte a una persona delito este de entidad grave, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho una vez tomado en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el adolescente se encuentra privado de libertad desde el mes de diciembre del 2011, el mismo se presentó ante los organismos y manifestó que el había ocasionado una herida con arma de fuego a su concubina, la edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, rebaja que se considera en virtud de que se esta ante un proceso que busca es la reinserción de adolescente a la sociedad y que se le preste la ayuda y colaboración que debe ser cumplida por los órganos competentes del Estado, se le debe dar orientación en su centro de reclusión por medio de los especialistas y lo de su conducta desviada en esa oportunidad para lo cual contaba con 15 años de edad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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