REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000049
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dinorat Pereira IPSA 48.927
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 ord. 1,34 y 5 previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 27/01/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios DG (GN) ARENAS RODRIGUEZ JUAN, CI.14.981.218, GNAL. MANRIQUE CELIS JORGE CI. 17.437.507, GNAL. HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO CI. 17.266.098 y el GNAL . GONZALEZ RIVERO JOSE CI. 17.343.892, adscritos a la Primera compañía del destacamento de Seguridad ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo con instrucciones del ciudadano CAP (GN) CESAREO TORRES REINA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, siendo las 12:00 horas de la mañana del dia 27 de Enero del año en curso, se encontraban en el punto de Control fijo ubicado en la Avenida Lara los Leones, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, se acerca un ciudadano que se baja de un taxi, con el fin de informarles que le habían hurtado su carro el cual lo tenia estacionado en el frente del establecimiento comercial denominado Tasca Restaurante Zelta ubicado en la carrera 19 con calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto con las siguientes características un taxi, marca Hiunday. Excel, color Blanco, placas BH-437T, modelo 98. En ese momento los funcionarios procedieron a identificar al referido denunciante el cual quedo identificado como GONZALEZ VASQUEZ ALEXIS JOSE, titular de la C.I N° 10.843.020, venezolano, comerciante, residenciado en Urbanización Sabana Grande, Don David, calle N° 02 C2-60, Municipio Iribarren del Estado Lara, en ese momento observan que el mencionado vehículo paso por el frente del Trailer de la Guardia Nacional siendo reconocido por el denunciante, por lo que procedieron a conformar la comisión con la finalidad de capturar a dicho vehículo, el cual aproximadamente a la altura de la redoma del monumento al sol frente al centro comercial las Trinitarias exactamente en el cruce para el estacionamiento de dicho centro comercial , indicándole al conductor de referido vehículo que se ubicara a la derecha de la vía, cuando se estacionaron le exigieron a conductor y a su tripulante que se salieran del vehículo en el cual se pudo observar dos ciudadanos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA. Quedando identificado el vehículo TIPO TAXI, MARCA EXEL, COLOR BLANCO, PLACAS BH-437T, MODELO 98, SERIAL MOTOR N° G4DGW517481.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 06-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 ord. 1,34 y 5 previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 EN RELACION CON EL 622 literal “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la modificación de solicitud de sanción realizada por la representación Fiscal solicito se le seda nuevamente la palabra a mi defendido en virtud de que me manifestó el deseo de admitir los hechos. Es todo. LA JUEZA le explica al joven adulto, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción descritos en el capítulo III del escrito acusatorio.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 ord. 1,34 y 5 previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, por lo que se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 ord. 1,34 y 5 previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Ahora bien este tribunal revisadas las actuaciones constata al folio 30 de la primera pieza oficio 0107-11 de la Estación Policial “La Sucre” del Estado Lara, de fecha 27-06-11, donde informan a este despacho que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, información aportada por la ciudadana Elizabeth Rodríguez progenitora del ciudadano antes nombrado, por lo que este despacho desde la referida fecha ha fijado el acto de juicio oral y privado librando boleta de traslado al director del referido centro penitenciario, se constata por medio del sistema juris 2000, que efectivamente el joven acusado se encontraba detenido por el asunto KP01-P-2010-2517, desde el 26-04-10 y por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA admite los hechos y es condenado a cumplir 8 años de prisión, se divide la causa y el referido ciudadano se le asigna la causa KK01-P-2012-37, llevado por el tribunal de Ejecución Nº 01, quien en fecha 28-01-13, le otorga el beneficio de régimen abierto. Por todo lo expuesto se establece que desde el 28-06-2011 fecha en se da por enterado este despacho de que el joven acusado se encontraba privado de libertad por un tribunal de competencia ordinaria hasta el día 28-01-2013, fecha en que se le otorga el beneficio de régimen abierto ha transcurrido Un (01) Año y Siete (07) Meses, por lo que se evidencia que supera el año de sanción de privativa de libertad impuesta por este despacho en audiencia de juicio en fecha 06-01-13, en consecuencia se da por cumplida la sanción y se ordena su libertad plena. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto KK01-P-2012-00037, informando de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven acusado ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 ord. 1,34 y 5 previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. De las actuaciones se evidencia que desde el 28-06-2011 fecha en se da por enterado este despacho de que el joven acusado se encontraba privado de libertad por un tribunal de competencia ordinaria hasta el día 28-01-2013, fecha en que se le otorga el beneficio de régimen abierto, concedido por el Tribunal de Ejecución Nº 01, ha transcurrido Un (01) Año y Siete (07) Meses, por lo que se evidencia que supera el año de sanción de privativa de libertad impuesta por este despacho en audiencia de juicio en fecha 06-01-13, en consecuencia se da por cumplida la sanción y se ordena su libertad plena. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto KK01-P-2012-00037, informando de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h”.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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