REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001490
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En la fecha 31 de Octubre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II “Siendo las las 04:30 hora de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el Barrio San José Obrero avenida principal, visualizamos a dos (02) ciudadanos que se trasladaban a pie, donde el PRIMERO: vestía chemisse de color morado, bermuda multicolor y el SEGUNDO: vestía franelilla de color negra, gorra de color negra, bermudas de color marrón con anaranjado y amarillo, que al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, donde el ciudadano que vestía franelilla de color negra, gorra de color negra, bermudas de color marrón con anaranjado y amarillo, le paso una bolsa de color blanca al ciudadano que vestía chemisse de color morado, bermuda multicolor, es por lo que el Oficial (CPEL) José Perozo, a resguardar la integridad física del Oficial (CPEL) Peña Honofre, quien procede con la inspección sin la presencia de algún testigo, ya que se trato pero se alejaron al notar la presencia policial observándole al ciudadano que vestía Chemisse color morado y bermudas multicolor, en la mano izquierda Un envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual emana un fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, logrando incautarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la mano izquierda: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE AL TACTO SE ASEMEJA Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Siendo colectado el objeto de interés criminalistico por el Oficial (CPEL) Peña. Acto seguido el Oficial (CPEL) Perozo, procedió a hacerle del conocimiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sobre el motivo de su aprehensión, leyéndole los derechos, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, leyéndole sus derechos del adolescente. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la Sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, para realizarle la debida identificación y estos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momentote la detención vestía Chemisse color morado y bermudas multicolor y quien se le incauto UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE AL TACTO SE ASEMEJA Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía franelilla de color negra, gorra de color negra, bermudas de color marrón con anaranjado y amarillo, chancletas de color azul con franjas blancas, a quien al momento de la inspección no se le observo algún objeto de interés criminalistico, pero observamos cuando le paso el envoltorio de color blanco al ciudadano que vestía chemisse de color morado, bermudas multicolor y chancletas de color azul. Resultando luego de los análisis 31, 800 miligramos de Cocaína.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 05-02-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III:
Acta policial de fecha 31-10-12, suscrita por los funcionarios José Perozo y Onofre Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estado Lara, donde se deja establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho, la aprehensión del acusado y de los incautado.
Acta reinvestigación relacionada con la identificación plena del adolescente aprehendido, donde se deja constancia de su minoridad, asimismo contiene la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada que resultó ser cocaína, indicándose su peso y así se determinó el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes.
Con la experticia de reconocimiento técnico efectuado a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
Con la experticia Toxicológica Nº 9700-056-AT-1128-12, de fecha 01-11-12, suscrita por la experto María Marín, consistente a raspado de dedos y de orina, muestras tomadas al adolescente aprehendido, donde en ambas pruebas se detecto la presencia de metabolitos de la sustancia conocida como marihuana.
Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-2917-12, de fecha 09-11-12,practicada a la sustancia incautadla adolescente aprehendido en el procedimiento y resultó ser de la denominada Cocaína con un peso neto de 31 gramos 800 miligramos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta deL adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja, en un tercio siendo que el adolescente presenta conducta predelictual en asunto llevado por el tribunal de control Nº 02 bajo el Nº D-2012-987 por la presunta comisión del delito de robo agravado frustrado donde le fue revocada la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescente en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusado, el delito objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, el adolescente tienen 16 años de edad considera quien aquí decide que tienen una capacidad adecuada de saber lo que hace y sus consecuencias, así mismo se evidencia del sistema juris 2000 que el adolescente presenta otra causa donde se le revoca la medida impuesta por incumplimiento lo que se determina que no esta el adolescente realizando esfuerzos para lograr evitar cometer hechos delictivos y lograr una reinserción a la sociedad que es el note de la ley especial, por lo que tendrá el estado a través de sus órganos competentes lograr ese objetivo a través de sus instituciones creadas a tales fines aún cuando un adolescente esta privado de libertad, realizándole los respectivos exámenes con especialistas, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la práctica del Plan Individual.
Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02 por el asunto D-2012- 987.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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