REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Febrero de 2013
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001634
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Rosalía Rojas Coronel titular de la cedula de identidad Nº 14.003.014.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley y previa juramentación de la defensora privada la abogada Liliana Montes de Oca, Ipsa nº 161.706, con domicilio procesal en la calle Lara entre Camacaro y Rivas, Nº 11-34 y oficina Nº 02, Carora Estado Lara- teléfono 0426-2089857, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. La víctima manifestó: “solo quiero que el se limite a la relación que tenemos”. Es todo.”, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo.”. La Defensa Técnica expone: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Rosalía Rojas Coronel titular de la cedula de identidad Nº 14.003.014, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 07-08-2012, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1841, de fecha 27-09-2012 emitida por la Dra. Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos expone que su ex esposo, el ciudadano Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207, desde hace algún timpo, la agrede verbalmente refiriéndose a ella presuntamente con palabras obscenas, amenazas de muerte, presentando adicionalmente trastorno por estrés agudo ocasionado presuntamente por la relación que tiene con su pareja.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
SEGUNDO: Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Iris Rosalía Rojas Coronel titular de la cedula de identidad Nº 14.003.014, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de funcionarios experto, Dra. Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de la experticia psiquiátrica practicado a la víctima de autos del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1841, de fecha 27-09-2012 emitida por la Dra. Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Javier José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Rosalía Rojas Coronel titular de la cedula de identidad Nº 14.003.014.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia, y conforme al artículo 44 ejusdem. 3- Tener un trato digna con la victima.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 05 de Febrero de 2013 en presencia de todas las partes. Quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1634