REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION-CARORA
Carora, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2013-000024
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:
1.- Ciudadana: CRISALIDA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.824.478 ( no la porta), de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 03-07-1995, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Pedro Pire y Crimilda Alvarez, 2do año de Instrucción, ocupación u oficio:estudiante, residenciado en calicanto, sector los chalet, calle 19, casa nueve, a 4 casas de la bodega “franco”, casa de color verde con rejas amarillas, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-107-3152 y 0416-453-2348. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
2.- Ciudadano: SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26-941-352 ( no la porta), de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16-08-1995, natural de BARQUISIMETO, Estado Lara, hijo de Marina de Santana y Saul Olivar, bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en calicanto, las chalet, a 2 cuadras del abasto maita, calle 23, casa de color amarilla con blanco Carora, Estado Lara. Teléfono:0426-4536393. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
3. Ciudadana: KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº v- ( no la porta), de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha13-12-1996, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Catherine Mendoza y Jose Carrasco, bachiller, ocupación u oficio: trabaja en una tienda, residenciado en caliocanto, calle 19, casa numero 03, casa de color sin pintar, al cruzar de la bodega “YOLANDA” Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-205-4477. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta policial de fecha 01-02-2013 donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas dándole fiel cumplimento a la orden de visita domiciliaría emanada del tribunal de Control Nº11 funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hacia la calle 34 frente a la invasión casa de color Fucsia con rejas y puertas pintadas de color blanco sin cerca perimetral de la Urbanización Calicanto, sector los Chalets de esta ciudad, una vez estando en la mencionada dirección, observamos que la misma se encontraba cerrada y se localizaban dos vehículos tipo moto en la parte frontal de la residencia, una de color negro con rines de color naranja y una moto de color azul, asimismo escuchando música a regular volumen dentro de dicha residencia, procediendo a acercar la vivienda para evitar que las personas que se encontraban dentro de la misma lograran huir del lugar, en ese momento los funcionarios Raibeth Hernández y Raúl González, le dieron la voz de alto a un sujeto que pretendían huir por la parte posterior de la residencia tratando de saltar la cerca perimetral quien portaba un arma de fuego entre sus manos, logrando que esta persona desistiera del intento de huir arrojando el arma de fuego que portaba al piso, por lo que con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, realizando varios llamados en alta voz identificándonos como funcionarios de este cuerpo y exponiendo el motivo de nuestra presencia, lo cual hicieron caso omiso durante varios minutos, tiempo en el cual se escucho dentro de la residencia “estamos caído, bájale volumen” por lo que fue necesario el uso de la fuerza para poder penetrar en la residencia… haciéndonos acompañar por los ciudadanos Franco Ramón y Daniel Cuenca en donde se encontraban cuatro ciudadanos pertenecientes al sexo masculino en la sala de la residencia y dos ciudadanos pertenecientes al sexo masculino en la habitación principal de la residencia conjuntamente con cuatro ciudadanas pertenecientes al sexo femenino y un ciudadano perteneciente al sexo masculino en la parte posterior de la residencia, quien pretendía huir del lugar saltando la cerca perimetral quedando detenidos tres adolescentes que son los presentados en audiencia y las demás personas adultas”
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal y a las cuales se adhirió la defensa pública prevista en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, las cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del código penal venezolano y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Se acuerda a solicitud fiscal la Medida Cautelar de Detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, quien manifestó que reside en Barquisimeto con el papá que solo estaba de visita y que se le extravió la cedula. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados 1.-CRISALIDA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.824.478, 2.- SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26-941-352, KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA CARRASCO, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del código penal venezolano.. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 15 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. Ofíciese al Tribunal de Control número 11 del Circuito Judicial Penal participando lo decidido. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO: Este Tribunal ACUERDA la detención en el CICPC para asegurar la identificación del adolescente SAUL DE JESUS OLIVAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26-941-352 de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA. Líbrese la boleta de libertad de la adolescente KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA CARRASCO y se le insta a su representante a resolver la situación de su identificación, cedula de identidad y Líbrese la boleta de libertad de la adolescente CRISALIDA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.824.478. Quedan las partes notificadas de lo decidido. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA LEOTHAU