REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2013-000027
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE INVESTIGADA
Ciudadana: se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.733, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad para el momento de los hechos; fecha de nacimiento: 15-02-1989, domiciliada en: Barrio Santa Claro, Casa sin Numero, de esta ciudad de Carora.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-2007, compareció la ciudadana Campos Meléndez Blanca Rosa, titular de la cédula de identidad Nº9.851.168, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara Sub- Delegación Carora, en contra de una muchacha de nombre Liseth Riera debido a que fue a mi casa y las agarro a piedras y botellas, luego la denunciante se fue a casa de la denunciada a preguntarle que por que había hecho eso y la agarro a golpes al igual que a su hija Oriana Rodríguez, lesionándolas en varias partes del cuerpo y las amenazo que las iba a mandar a robar.
III
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 29-01-2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de CINCO (5) años, pudiéndose tratar del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Blanca Campos y Lesiones Personales de mediana gravedad previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña se omite su identidad,, siendo delitos de acción publica, estableciendo el articulo 615 de la Ley Especial que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica que no merezca sanción privativa de libertad, cumpliéndose en este caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para estos Tipos de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, pues es indiscutible que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:
IV
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la joven se omite su identidad,, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.733. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157, 161 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA