REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000069

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS IPSA 76.482
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.564, de 19 años, nacido el 02/12/1993, Estado Civil Soltero, Hijo de Aurelio Hernández y Naileth Álvarez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 5 con Carrera 4 y 3, casa s/n, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-652-01-39 quien se encuentra acompañado de su representante Naileth Álvarez C.I. 11.696.565 y Aurelio Hernández.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, “En fecha07-06-2011, siendo las 11:15 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, y específicamente por la avenida estadio con calle coromoto, cuando de repente fueron avisados por un ciudadano sobre dos sujetos que vestían franela de color blanca y pantalones azules quienes habían despojado de sus bolsos a dos jóvenes, señalando el lugar por donde se habían escapado, por lo que los funcionarios siguiendo la pista aportada, pudieron visualizar a dos ciudadanos, uno de piel morena, contextura delgada, vestido con franela de color blanca y pantalón de color azul marino y el otro de piel blanca, contextura delgada vestido con franela de color blanca pantalón de color azul marino, los cuales llevaban cada uno un bolso y al ser interceptados estos ciudadanos por los funcionarios policiales al primero de ello se le incautó un bolso tipo morral de material sintético de color rosado con gris Marca bibenchi, y al segundo de los ciudadanos de los descritos Portaba un bolso tipo morral de material sintético de color rosado a rayas multicolor sin marca aparente y luego se presentaron a la comisaría Carora dos adolescentes con sus representantes legales, manifestando haber sido despojadas de sus bolsos por los ciudadanos que habían sido aprehendidos y al mostrarlo a su vistas reconocieron los objetos como suyos, quedando identificados los adolescentes como Miguel Ángel Querales Oviedo, C.I.V.- 24.385.408 y Aurelio Rafael Hernández Álvarez , C.I.V 23.490.584”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario Juan Miguel Heredia, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación a la experticia Nº 9700-076-020-11 realizada a los bolsos y útiles escolares incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes de fecha 16 de junio de 2011, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito que se les incautó a los adolescentes al momento de la aprehensión.

2) Con el testimonio de los funcionarios, Leivir José Gómez y Enmanuel José Herrera adscritos a la comisaría Carora, del centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 07 de junio de 2011, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
3) Con el testimonio de la ciudadana adolescente Cuevas Vasques Maria Fernanda en relación al acta de entrevista de fecha 07-06-2011, rendida ante la estación policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, del Cuerpo de Policía del Estado Lara en calidad de victima, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Con el testimonio de la ciudadana adolescente Navas Caripà Katiuska del Carmen, en relación al acta de entrevista de fecha 07-06-2011, rendida ante la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en calidad de victima, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA AUDIENCIA
Siendo las 09:30 m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Milagro López Pereira, el SECRETARIO de Sala Abg. CLAUDIA LEOTHAU y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.564, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso,. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.564, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva por lo que requiero que la sanción sea SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis meses y de conformidad con el artículo 626 eiusdem LIBERTAD ASISTIDA por 1 AÑO Y 6 MESES, consistente en charlas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar, así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados. Es todo. Se le otorga la palabra a la Víctima la cual manifiesta: No deseo declarar, es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que responde de manera individual: “Deseo admitir los hechos. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó, la sanción sea SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis meses y de conformidad con el artículo 626 ejusdem LIBERTAD ASISTIDA por 1 AÑO Y 6 MESES, consistente en charlas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar, así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados, modificando el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicitada en principio en el escrito acusatorio, ambas de cumplimiento simultáneo, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 625ibidem, consistente en SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis meses y de conformidad con el artículo 626 ejusdem LIBERTAD ASISTIDA por 1 AÑO Y 6 MESES, de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la LOPNNA. Segundo: Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente Acusado expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del acusado reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputado AURELIO RAFAEL HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.564, plenamente identificado; por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis meses y de conformidad con el artículo 626 eiusdem LIBERTAD ASISTIDA por 1 AÑO Y 6 MESES, consistente en charlas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se amplia la Medida impuesta en su oportunidad a presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición del fallo por parte del tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. SEXTO: Se ordena fijar audiencia preliminar con respecto al adolescente MIGUEL ANGEL QUERALEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408 para el día 14-02-13 a las 09:30am. Se deja constancia que de no hacerse efectivo el traslado del adolescente se procederá a dividir la causa a los fines de prever el cumplimiento de la sanción en virtud de la celeridad procesal. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Senovia Medina, de la fijación de la audiencia, líbrese la respectiva boleta de traslado del adolescente MIGUEL ANGEL QUERALEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408, quien se encuentra en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, el cual se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Juicio según asunto KP11-D-2012-66. Notifíquese a las victimas del presente caso. Se ordena notificar a la unidad de alguacilazgo de la amplitud de la Medida impuesta en su oportunidad a presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA