REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000032
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 21-02-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. XXX, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 20-02-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al pre-nombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Comando Carora, Tercera Compañía, Destacamento 47 del Comando Regional No 4, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos referidos. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 21-02-2013 a las 10:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 4:00 P.m. (en espera del traslado ya que la audiencia se encontraba fijada para las 10:30a.m), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Marilù Patiño y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y se hace efectivo el traslado del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Montilva; se deja constancia que se procedió en alta voz a hacer llamado a los representantes del adolescente no encontrándose ninguno presentes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente Imputado RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- XXX , encontrándole a la altura de su cintura un arma de fuego y en el interior de una bolsa con presunta droga basuco y marihuana , el joven fue detenido , ARROJANDO COMO PESO BRUTO 86.7 GRAMOS DE MARIHUANA Y PESO NETO DE 4.3 GRAMOS DE COCAINA es por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en la ley de drogas en su artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas por cuanto excede los gramos del consumo , y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal ambos sancionados en al LOPNNA ; solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Abreviado ; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A en relación con el artículo 232 del COPP así mismo presenta prueba de orientación constante de tres folios útiles donde se arroja como peso neto OCHENTA Y SEIS COMA SIETE GRAMOS 86,7 GR. El joven posee dos causas una en ejecución y otra en fase de investigación ; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de PRISION PREVENTIVA como medida Cautelar prevista en el artìculo 581 de la LOPNNA Seguido el juez de Control explica al ADOLESCENTE de los cargos imputados IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: “No deseo declarar” acogiéndose al precepto constitucional es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo declarado por el Ministerio Publico y la precalificación y por cuanto el delito de trafico es uno de los previstos en la LOPNNA el cual amerita privación de libertad dejo a criterio del tribunal cualquier medida a imponer a mi defendido es todo.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero un delito grave y de lesa humanidad. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste, se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el menor, por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del los adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que uno de los delitos por los cuales se les procesa, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la medida de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A por ser uno de los delitos que amerita privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO: se ordena a secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese boleta de prisión preventiva y boleta de traslado. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario