REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000066
EL JUEZ: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 15 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), estudiante de 3er grado, ocupación u oficio: Indefinida, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: No tiene. Según Sistema Juris no presenta asuntos.
(RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 16 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), ocupación u oficio: Vende comida con su padre, residenciado (RESERVADO). Teléfono: No tiene Según Sistema Juris presenta asunto KP11-D-2011-69, Robo Agravado por este Tribunal de Control.
FISCAL 24º DEL M. P. ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
REPRESENTANTE: (RESERVADO)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el adolescente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente LEMUEL DE JESÚS ROMERO ESPINOZA, cédula de identidad Nº v- 25.629.851.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 14/02/2013 se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg.CLAUDIA LEOTHAU y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado por custodios adscritos al CSE Dr. Pablo Herrera Campins, los Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el adolescente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO).. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para la presentación formal de acusación quien expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación en contra del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el adolescente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO)., hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano .- (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicita como sanción definitiva a imponer al Acusado (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a” de la LOPNNA por el lapso de tres (04) AÑOS, en relación con el Art. 622 literales a, b, c, d, y f, Art. 621 y 539 de la Ley in comento, es todo”. . Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Oída la acusación fiscal la defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, a los efectos del debate de un juicio oral, sin embargo solicito se le conceda el derecho de palabra a los acusados por cuanto los mismos han manifestado a este defensa su deseo de admitir los hechos, ya que dicha admisión debe ser voluntaria y sin ningún apremio. Es todo. A continuación es impuesto cada uno de los imputados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que cada uno de los imputados manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal en función de Juicio En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley Decide: Declara la Admisión Total de la Acusación Fiscal como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el adolescente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO). Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado (único oferente). Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos y Declara la Responsabilidad Penal a los adolescentes (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) Y (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el adolescente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO). SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 375 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes TERCERO: Se impone la sanción de Imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a” de la LOPNNA, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de 4 años y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en DEFINITIVA SE IMPONE POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES la cual ha de cumplir en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins” la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad... Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2013.- Año 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CLAUDIA LEOTHAU
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