REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2012-000207
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, conforme se desprende de autos, a través de la cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, por este Juzgado Superior.
Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA “ACLARATORIA”
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013, la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, en los siguientes términos:
“(...) que los ciudadanos Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruiz y la sociedad mercantil Maquinarias Occidente, C.A. se constituyeron en Fiadores solidarios y Principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Civil Artec Venezuela, con Fundapyme, de manera que al existir este tipo de fianza, quedan excluidos del beneficio de excusión (…).
(…omissis…)
Sin embargo, contradictoriamente ordena que solo pueda embargar bienes de Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruiz y la sociedad mercantil Maquinarias Occidente, C.A., siempre y cuando no pueda ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallarado Freitez (…).
(…Omissis…)
Ante tal contradicción, solicito se aclare dicha sentencia, pues si a los fiadores no se les aplica el beneficio de excusión, mal puede decidir, un (sic) orden de persecución, primero contra el deudor y segundo o después contra el fiador”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la representación de la parte, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:
- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria”:
Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de este Juzgado)
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 11 de enero de 2013; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 13 de noviembre de 2012, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.
Por lo que al evidenciar que, la diligencia suscrita por la solicitante contiene tanto su notificación como la petición de “aclaratoria”, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria”:
En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que “(...) Ante tal contradicción, solicito se aclare dicha sentencia, pues si a los fiadores no se les aplica el beneficio de excusión, mal puede decidir, un (sic) orden de en la medida de embargo preventivo, ya que dicho beneficio precisamente comprende el orden de persecución, primero contra el deudor y segundo o después contra el fiador”.
En este sentido, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
Así, se verifica que, este Juzgado Superior dictó la sentencia sujeta a aclaratoria, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el siguiente fundamento:
“...Omissis...
Por lo tanto, siendo que las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y la sociedad civil Artec Venezuela, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.
En consecuencia, -se reitera- se decreta la medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, Trescientos Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 307.288,06), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Cuarenta y Seis Mil Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 46.093,20); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 353.381,26), sobre los bienes de la deudora principal, a saber, la sociedad civil Artec Venezuela y en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela, dentro de los límites pactados contractualmente; sobre los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Así se decide.
(…omissis…)
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo formulada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada4, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la sociedad civil ARTEC VENEZUELA, las ciudadanas KARLA CAROLINA PÉREZ SIRA, MARIALEX MERCEDES SUÁREZ RUÍZ, y la sociedad mercantil MAQUINARIAS OCCIDENTE C.A., estos tres últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia:
1.- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad civil ARTEC VENEZUELA, por el doble de la cantidad demandada, es decir, Trescientos Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 307.288,06), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Cuarenta y Seis Mil Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 46.093,20); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 353.381,26); o sobre los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira, Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en caso de no ser cubierto en su totalidad el monto total adeudado con los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela, dentro de los límites pactados contractualmente (…)”. (Subrayado y Negrillas del original)
Ciertamente se desprende de la motiva de dicho fallo que se declaró que las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y la sociedad civil Artec Venezuela, siendo que el beneficio de excusión no les resultaba aplicable.
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la solicitante, en ningún momento dicho fallo resulta contradictorio, pues expresamente señala en su motiva tres supuestos:
1.- “se decreta medida de embargo preventivo (…) cuya sumatoria da un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 353.381,26), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad civil Artec Venezuela. Así se decide” (folio 10).
2.- “por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente” (folio 11).
Claramente se desprende que se indica que la medida prospera sobre los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela o ante el afianzador solidario o principal pagador.
Asimismo, indica el fallo que:
3.- “y en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela, dentro de los límites pactados contractualmente; sobre los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores” (folio 11).
Se establece igualmente el supuesto que “en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes sociedad civil Artec Venezuela”, en el caso de haberse comenzado con él, se podrá cubrir el restante con los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., lo cual resulta favorable al solicitante de la medida, siendo que en ninguna parte del fallo se indica -como erradamente señala la parte actora- que se “ordena que solo puede embargar bienes de Karla Carolina Pérez Sira y Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., siempre y cuando no pueda ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez” (Negrillas y subrayado agregados)
Tan es así, que en el dispositivo expresamente se señala:
“Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad civil ARTEC VENEZUELA, por el doble de la cantidad demandada, es decir, Trescientos Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 307.288,06), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Cuarenta y Seis Mil Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 46.093,20); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 353.381,26); o sobre los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira, Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en caso de no ser cubierto en su totalidad el monto total adeudado con los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela, dentro de los límites pactados contractualmente”.
Abarcando los tres supuestos, es decir, i) sobre los bienes sociedad civil Artec Venezuela o ii) sobre los bienes de las ciudadanas Karla Carolina Pérez Sira, Marialex Mercedes Suárez Ruíz, y de la sociedad mercantil Maquinarias Occidente C.A., y ante estos últimos iii) en caso de no ser cubierto en su totalidad el monto total adeudado con los bienes de la sociedad civil Artec Venezuela, conforme fue expuesto en la motiva del fallo.
Cabe señalar que ello deviene de lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00824, de fecha 11 de agosto de 2010, reiterado en otros fallos, cuando expresamente señala:
“Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00203 del 7 de febrero de 2007). Así se declara”.
Por lo anterior, resulta infundada la aclaratoria solicitada por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, y en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
Igualmente no puede dejar de observarse que la parte solicitante a través del escrito de solicitud de aclaratoria alude a errores materiales causados en oficios librados a los Tribunales Ejecutores, ante lo cual cabe señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla sólo sentencias definitivas e interlocutorias, por lo que no constituye la aclaratoria la vía procesal adecuada para ello, y en tal sentido, no sería esta la oportunidad para pronunciarse sobre dicha solicitud de corrección.
No obstante, debe señalarse que ante este último aspecto la abogada utiliza frases o términos que pueden considerarse no adecuados para dirigirse a un Juzgado o al Juez, pues es claro que aún cuando exista el desacuerdo ante cualquier actuación emitida por el Juzgado, los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo que jurídicamente consideren ajustado, siendo que este Tribunal velará por dictar su decisión ajustada a derecho y de realizar los correctivos conforme a la ley, respetando en todo momento las consideraciones de las partes, como hasta ahora se ha realizado. En tal sentido, merece señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 29 de octubre de 2008, caso: Gerardo Guzmán González, la cual en parte expone:
“Del comportamiento que deben sostener los abogados en juicio:
En otro orden, es preciso insistir en el criterio reiterado por este Máximo Tribunal en sus distintas Salas (ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, caso Luisa Magali Zapata Colina; y sentencias de la Sala Constitucional N° 1090 del 12 de mayo de 2003, caso José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro; y, N° 1109 del 23 de mayo de 2006, caso Osmundo De León Pérez), conforme al cual se establece que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, visto que el abogado Gerardo Guzmán González, actuando en nombre propio, utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa a objeto de aplicar -de ser procedente- las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.
Accesoriamente, como quiera que se observa que la actitud del abogado solicitante de irrespetar a esta instancia judicial, a las partes y a la majestad de la justicia resulta reincidente, toda vez que por sentencia N° 627 del 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de amparo constitucional incoada por el referido abogado por estar redactada en términos infamantes respecto del mismo funcionario público, esta Sala impone multa de doscientas unidas tributarias (200 U.T.), equivalentes a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200), al abogado Gerardo Guzmán González, titular de la cédula de identidad N° 3.822.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Así también se decide”.
Pues bien, el sólo hecho de que los abogados en un proceso expresen frases como “que ameritan hacerle un llamado a usted como Juez”, entre otras, y ante situaciones que pueden ser resueltas de manera expedita aún con el volumen de causas existentes en este Tribunal que abarca competencia sobre tres (3) estados, existe un detrimento en la noción de respeto que se le debe a todo Juez, independientemente del estilo que tenga cada abogado en el ejercicio de su profesión, por lo que es deber del Juez hacer un llamado para evitar situaciones posteriores similares, pues lo contrario, es decir de reiterarse, merecería observar lo previsto en los artículos 91, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, cabe destacarle a la abogada que no actúa en nombre propio sino con el carácter de apoderada judicial del Fondo adscrito a la Administración Pública, Ente el cual espera la mejor defensa de sus intereses por parte de sus abogados representantes, considerando en todo caso, que ante las decisiones del juez que puedan resultarle desfavorables, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 11 de enero de 2013, por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.
La Secretaria,
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