REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2013-000002
En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo 1º, asistido por el abogado Juan Manuel Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.210, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 7 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 9 de enero de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 21 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, emite la Resolución Nº 081-12, notificada a la Asociación Civil, mediante la cual declaró con lugar un recurso jerárquico interpuesto contra un acto administrativo, Resolución Nº 135-11, dictador por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 10 de agosto de 2010, que a su vez negó a quienes ejercieron dicho recurso administrativo la solicitud de cédula catastral formulada, sobre un lote de terreno que detenta en condición de propietaria la Asociación Civil Colinas de Las Trinitarias (ASOCOTRI), y según contrato de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 25, con Código Catastral Nº 13-03-05-U01-330-000-000, reflejado en la cédula catastral Nº 0396, del 17 de junio de 2005.
Que como consecuencia de esta declaratoria con lugar de dicho recurso jerárquico, la Alcaldía del Municipio Iribarren declaró la nulidad del contrato de venta celebrado entre esa misma Alcaldía y la Asociación Civil recurrente, el cual fue suscrito el 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 16, “conclusión a la que llega sin haber sustanciado ni tramitado Procedimiento Administrativo alguno que pro razones de mérito y oportunidad o por razones de legalidad le hubieren permitido tomar tal decisión, lo cual resulta contradictorio con el contenido del quinto CONSIDERANDO de la misma Resolución (…)”.
Que “se evidencia un claro desconocimiento, por parte de esta Administración Pública Municipal de los alcances de la Potestad de Autotutela que le permite revisar de oficio sus propios actos (…)”.
Que “para que la Administración Pública reconozca la nulidad absoluta de sus propios actos, es menester que a esa conclusión arribe luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo, circunstancia que no ocurrió, o por lo menos no se encuentra reflejada en la resolución impugnada, de igual modo, mal puede referirse la Alcaldía a un ‘reconocimiento de nulidad absoluta’, de actos propios si lo que considera es que se trata de un ‘error existente’, en cuyo caso la norma aplicable es la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la corrección de errores materiales o de cálculo, es decir, vicios de nulidad relativa o anulables, los cuales SI pueden ser subsanados y convalidados, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 81 eiusdem”.
Que resulta contradictorio a derecho que la decisión administrativa recurrida resuelva declarar la nulidad del contrato de venta, siendo que el mismo no es un acto administrativo, cuya naturaleza es el carácter unilateral, sino que se trata de un contrato administrativo para cuya validez se requiere también del asentamiento del particular contratante, supuesto en el cual procedía la apertura de un procedimiento administrativo destinado a determinar la existencia o no de razones de mérito y oportunidad o de legalidad que lo hicieran susceptible de anulación o, mediante las formas de terminación previstas en los contratos, con la necesidad de previamente formalizar el procedimiento administrativo requerido para declarar la nulidad o no del Acuerdo del Concejo Municipal que aprobara la compra venta como acto consecuente.
Alegaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que el acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución, que es nulo de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, indicaron que es solicitada “para resguardar la apariencia de buen derecho (fummus (sic) bonni (sic) iuris) y garantizar las resultas del juicio, considerando que entre los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, se encuentra los derechos y principios constitucionales de propiedad, seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible de todos los Asociados de la organización comunitaria que se erige en parte actora en el presente caso (…)”.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, publicada el 9 de julio de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.
Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio del Estado Lara.
Ahora bien, cabe observar que en el presente asunto la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, pues sólo alude de manera abstracta a la existencia de los mismos.
Igualmente alega que dicha medida deviene con la “para resguardar la apariencia de buen derecho (fummus (sic) bonni (sic) iuris) y garantizar las resultas del juicio, considerando que entre los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, se encuentra los derechos y principios constitucionales de propiedad, seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible de todos los Asociados de la organización comunitaria que se erige en parte actora en el presente caso”, sin indicar el periculum in mora, elemento concurrente para que proceda la medida cautelar, conforme fue señalado supra.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en particular el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), asistido por el abogado Juan Manuel Perozo, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
Al.- La Secretaria,
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