REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000737
En fecha 20 de octubre de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos José Vicente Sandoval, Elsa Mariela Sevilla y Rebecca Caruci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659, 161.632 y 161.676, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ADEL SALVADOR KEISSY HARAMI, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.847, contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 24 de noviembre de 2011, fue dictado auto por medio del cual se admitió la presente acción de la demanda de nulidad, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento del asunto principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer el amparo cautelar solicitado en la acción demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “demande de nulidad” interpuesta conjuntamente con Amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que recurre en contra del acto de efectos particulares de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro, por medio del cual fue expulsado el ciudadano Adel Salvador Keissy Harami, como estudiante de la referida Universidad, siendo notificado este último del referido acto en esa misma fecha.
Que el acto administrativo violenta el procedimiento disciplinario estipulado por la propia casa de estudio, es decir, el Reglamento de Régimen Disciplinario para estudiantes de la Universidad Fermín Toro.
Que “(…) fue notificado de la apertura del expediente disciplinario por los hechos denunciados por dos estudiantes de la Universidad Fermín Toro (…)”, el cual dio origen al acto administrativo impugnado.
Que resulta contrario a derecho, el procedimiento administrativo-disciplinario seguido en su contra, así como la decisión tomada por el Consejo de facultad de la Universidad Fermín Toro, por cuanto “(…) no consta que se le haya dado la oportunidad de promover los elementos probatorios (…)”.
Que no se le dio la oportunidad de ser escuchado por el Consejo Universitario, acorde con lo establecido en el Reglamento de la Universidad Fermín Toro así como conforme lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado es “(…) NULO de toda NULIDAD (…) por violación de los derechos: a la defensa; al debido proceso; a petición; y, a la tutela judicial efectiva”.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la acción de la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente acción de la demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 24 de noviembre de 2011 para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de noviembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos JOSE VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA Y REBECCA CARUCI, ya identificados, apoderados judiciales del ciudadano ADEL SALVADOR KEISSY HARAMI, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.847, contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:55 p.m.
Yb.- La Secretaria,
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