REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001595
PARTE RECURRENTE: LUIS RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 22 de Enero de 2013, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil copias certificadas, del presente RECURSO DE HECHO intentado por el Abogado LUIS RAMOS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YRMA PASTORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.138, contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2012-001324.
En la misma fecha, por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fecha 30-01-2013; y en fecha 07-02-2013, se dictó un tercer (3er) auto en el cual por cuanto no se le ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha 22-01-2013, ratificado en fecha 30/01/2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha para la consignación de los recaudos, a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias certificadas se procederá a la decisión del Recurso de Hecho, todo ello en función de la economía procesal, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 22 de Enero de 2013, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad todos los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado LUIS RAMOS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YRMA PASTORA ACOSTA en contra de la sentencia dictada en fecha 09-10-2012 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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