REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2013-000066
PARTE ACTORA: Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L.” inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-02-2005, bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 6, representada por la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.209, actuando en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ E YVOR ORTEGA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.645 y 7.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/01/04, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.999.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO CONFLICTO NEGATIVO
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L., contra la Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A., todos previamente identificados.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA alegando que la Nulidad pretendida se realiza sobre una transacción celebrada ante un Juzgado de Primera Instancia, específicamente ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien es un órgano Superior a ese Juzgado de Municipio; mal puede ese Juzgado de Municipio el cual es de inferior jerarquía organizativa respecto a un Juzgado de primera instancia anular una transacción celebrada ante un órgano superior que incluso homologó dicha transacción.
En fecha 31 de Enero de 2013, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
En el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin determinar a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil), o de oficio por el juez (Artículo 70 ejusdem), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia, dichos artículos disponen los siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que la regulación de la competencia puede ser solicitada a instancia de parte, la cual se propondrá de manera razonada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia; o de oficio por el tribunal en razón de la materia o por el territorio; en ambos casos, se remitirá copia al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial. En caso de no haber en la misma localidad un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.
En razón de lo antes expuesto esta alzada considera pertinente hacer con carácter previo las siguientes consideraciones sobre la competencia:
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Establecido lo anterior, considera este tribunal pertinente señalar algunas actas relevantes del expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En el presente caso, en el momento de dictar sentencia de fondo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, como punto previo se pronunció sobre la estimación de la cuantía de la demanda, determinando que la cuantía en el asunto debatido es de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) equivalentes a setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (769,23 U.T.), monto éste inferior a las Tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) que es el requerido para ser atribuida la competencia a dicho tribunal; razón por la cual declinó la competencia en un Juzgado de Municipio para seguir conociendo de la causa.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, sin embargo, la misma fue desestimada por el citado tribunal de primera instancia, en razón de que el recurso de apelación no era el mecanismo procesal adecuado para impugnar lo decidido.
Luego de distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el cual en fecha 17 de diciembre de 2012 le dio entrada al expediente, y de seguidas procedió a declararse igualmente incompetente con fundamento en que lo pretendido por la actora es la nulidad de una transacción celebrada ante un tribunal de primera instancia que le impartió la correspondiente homologación; por lo que mal podría un tribunal de inferior categoría anular una transacción homologada por un órgano superior; en virtud de lo cual planteó el conflicto negativo de competencia, considerando que es el tribunal de primera instancia quien debe conocer de la acción incoada.
Expuesto lo anterior, quien juzga evidencia que lo pretendido por los juzgados en conflicto, es que mediante la figura de la “…regulación de la competencia…”, este tribunal determine quién es el competente para seguir conociendo de la causa, ello en virtud de que el primero considera que no debe conocer en razón de la cuantía y el otro con fundamento en que lo pretendido por la actora es la nulidad de una transacción celebrada ante un tribunal de primera instancia que le impartió la correspondiente homologación, por lo que es éste quien debe conocer el asunto; siendo que, como ya se expresó, este medio de impugnación se propone con el fin de regular la competencia por la materia, el valor de la demanda y el territorio, cuestión que no ocurre en este caso; por tal motivo, es evidente que en el caso concreto resultaba erróneo plantear el conflicto de competencia.
Aunado a lo anterior, se constata en las actas procesales que en el caso bajo análisis lo pretendido es la nulidad del contrato de transacción; acción interpuesta de forma autónoma, independiente del anterior juicio donde se celebró la transacción; por lo que una vez establecida la cuantía mediante sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, éste acertadamente declinó el conocimiento en un Juzgado de Municipio que en definitiva es el llamado a conocer de la causa bajo estudio. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la regulación de la competencia;
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que siga conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2013/050, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2013/051, en dos (02) piezas, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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