REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000644
PARTE DEMANDANTE: ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.911, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VALENTÍN CASTELLANOS y ABELARDO CASTILLO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 5.139 y 12.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ARRAEZX DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, venezolanos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, en su carácter de Defensor Ad-litem, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.398.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/02/2009, se recibió en la URDD demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y se le asigno numero de expediente.
En Fecha 19/02/2009, se recibió en la URDD de la parte actora originales de poder, copias certificadas de partida de nacimiento, acta de defunción y constancia de haber vivido con persona ya difunta.
En Fecha 02/03/2009, este Tribunal declaro inadmisible la acción mero declarativa.
En Fecha 11/03/2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora en la que consignó escrito de apelación a la inadmisibilidad de la demanda.
En Fecha 16/03/2009, Se escucho apelación en ambos efectos.
En Fecha 27/03/2009, el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara recibió de la URDD oficio Nº 0900-613 procedente de este Tribunal, contentivo de expediente Nº KP02-R-2009-226 relacionado con asunto principal KP02-V-2009-644, por juicio de acción mero declarativa contra decisión dictad en fecha 02/03/2009 por ante este Tribunal y le dio entrada.
En Fecha 31/03/2009, se recibió diligencia de la parte actora donde desistió del Recurso de Apelación, y se declaro homologado el desistimiento de la acción.
En Fecha 20/04/2009, firme como quedo la sentencia se remitió el presente asunto a este Tribunal.
En Fecha 05/05/2009, Se le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 13/05/2009, se recibió escrito de reforma de la demanda.
En Fecha 12/006/2009, este Tribunal admitió a sustanciación demanda de acción mero declarativa.
En Fecha 06/07/2009, Se reformo auto de admisión de fecha 12706/2006.

En Fecha 01/10/2009, se recibido de la parte actora publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador
En Fecha 20/01/2010, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitaron la designación del defensor ad-litem.
En Fecha 27/01/2010, este Tribunal declaro la Perención de la instancia de 30 días.
En Fecha 01/02/2010, la parte demandante apelo la sentencia de perención de fecha 27/01/2010.
En Fecha 09/02/2010, se escucho apelación en ambos efectos de sentencia de fecha 27 de enero de 2010.
En Fecha 02/03/2010, el Juzgado Superior Primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara le dio entrada a la apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de este Tribuna y se fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaran informes.
En Fecha 16/03/2010, la parte actora presente escrito de informes y se agregaron a los autos.
En fecha 26/03/2010, el Juzgado Superior Primero revocó la sentencia apelada por este Tribunal de fecha 27 de enero de 2010 en el presente juicio.
En Fecha 19/05/2010, firme como quedo la sentencia dictada por la alzada se remitió la acción a la URDD.
En Fecha 25/05/2010, este Tribunal le dio entrada al correspondiente expediente recibido del Juzgado Superior Primero del Estado Lara.
En Fecha 02/06/2010, se recibió escrito de la parte actora donde solicito el avocamiento del juez y además que se oficiase a la ONIDEX para que informara de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados.
En Fecha 09/06/2010, se recibió escrito de la parte actora donde solicito fuese designado como correo especial.
En Fecha 16706/2010, la Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la causa.

En Fecha 22/06/2010, Este tribunal acordó oficiar a el SAIME antes ONIDEX para que informase de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados.
En Fecha 22/11/2010, se recibió Escrito de la parte demandante donde solicitó que se ratifique oficio al SAIME.
En Fecha 23/11/2010, este Tribunal acordó ratificar oficio al SAIME.
En Fecha 21/12/2010, se agrego oficio Nº 0213-BI recibido del SAIME de fecha 16 de diciembre de 2010.
En Fecha 12/01/2011, se recibió escrito de la parte actora donde solicito fuese ratificado oficio al SAIME y se le designase como correo especial
En fecha 17/01/2011, Este tribunal acordó oficiar a el SAIME y se le designó correo especial.
En Fecha 03/02/2011, se agregó oficio recibido del SAIME de fecha 11 de enero de 2011.
En Fecha 17/03/2011, se agregó oficio recibido del SAIME de fecha 10 de febrero de 2011.
En Fecha 28/04/2011, la parte actora solicito que se ratificase al SAIME oficios de fecha 21/12/2010 y 17/01/2011.
En Fecha 05/05/2011, Se acordó fuese ratificado oficio al SAIME y se le designase como correo especial a el Abg. Valentín Castellanos.
En fecha 03/10/2011, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó oficio Nº 38242011 del SAIME de fecha 23 de junio de 2011 y solicitó oportunidad para escuchar como testigos a los ciudadanos ADELINA LUCIA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, OMAR ANTONIO VÁSQUEZ, ÁNGEL ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ y YUBIRI ROJAS DE RUIZ
En Fecha 11/10/2011, este Tribunal acordó fijar el quinto día para oír la declaración de los testigos solicitado por la parte actora.
En Fecha 26/10/2011, Se declaro desierto acto de Testigos.
En Fecha 31/10/2011, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de Testigos.

En Fecha 07/11/2011, se Fijó nueva oportunidad al tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
En Fecha 10/11/2011, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ y YUBIRI ROJAS DE RUIZ y se dejo declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos ADELINA LUCIA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, OMAR ANTONIO VÁSQUEZ
En Fecha 15/11/2011, la parte demandante solicito la citación por carteles de los demandados.
En Fecha 18/11/2011, este tribunal acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y El Informador.
En Fecha 01/02/2012, se recibió de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y El Impulso.
En fecha 17/01/2011, consignado los carteles la parte demandante solicito se nombrase defensor ad-litem.
En Fecha 26/03/2012, se designó defensor ad-litem de los demandados a la Abg. Milena Godoy y se libro boleta de notificación.
En Fecha 20/04/2012, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la abg. Milena Godoy i.p.s.a 46.39, en su condición de defensor ad-litem.
En Fecha 25/04/2012, tuvo lugar acto de Juramentación del defensor ad-litem.
En Fecha 09/05/2012, la parte actora consigno copias fotostáticas para la citación del defensor.
En fecha 15/05/2012, se libro compulsa de citación al defensor ad-litem.
En Fecha 01/06/2012, el Alguacil consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la Abg. MILENA GODOY I.P.S.A 46.398, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En Fecha 28/06/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la Abg. MILENA GODOY CAMPOS actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem.
En Fecha 02/08/2012, Se agregaron a los autos las pruebas de ambas partes.

En Fecha 18/09/2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En Fecha 21/09/2012, se declaro desierto acto de testigos.
En Fecha 02/10/2012, Se deja constancia que se recibió sustitución de poder apud acta.
En Fecha 18/10/2012, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ, YUBIRI ROJAS DE RUIZ, GERARDO ANTONIO ESCALONA y se declaro desierto acto de testigos de la ciudadana NUNCIA QUATELA FALCO.
En Fecha 26/10/2012, Tuvo lugar acto de testigos de la ciudadana NUNZIA QUATELA FALCO.
En Fecha 02/11/20121, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes consignaran los informes en la presente causa.
En Fecha 06/12/2012, se recibió de el Abg. VALENTÍN CASTELLANOS apoderado judicial de la ciudadana Itala Hernández Escrito de Informes en la presente Causa.
En Fecha 07/12/2012, Vista la consignación de Informes presentado por el Abg. VALENTÍN CASTELLANOS, apoderada de la parte actora, de fecha 06-12-2012; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes.
En Fecha 09/01/2012, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por los Abg. VALENTÍN CASTELLANOS y ABELARDO CASTILLO, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS, expresaron que su defendida inicio una unión concubinaria desde el año 1996 con el ciudadano CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO quien era venezolano, mayor de edad. Ingeniero químico, divorciado, con cedula de identidad Nº 2.199.210, de este domicilio hasta la fecha de su muerte acaecida trágicamente el veintidós de julio del dos mil ocho, procreando un hijo de dicha unión de nombre CARLOS LUIS, de once años de edad. Afirmaron que dicha unión fue permanente, publica y notoria, siendo su residencia durante la relación la casa propiedad del presunto concubino ya identificado, ubicada en el kilómetro 8, sector La Piedad, Municipio Palavacino, Estado Lara, Acompañado marcadas B y C, partidas de nacimiento y de defunción respectivamente.
Mantuvieron que su representada durante su unión concubinaria contribuyo con su trabajo personal a sufragar los gastos del hogar, al cuidado y conservación del patrimonio de su concubino y a la crianza del señalado hijo en todo lo que respecta al cuidado de su salud, educación y atención requerida para su integridad física y moral, y es del conocimiento de sus familiares, amigos y personas relacionadas, fundando un vinculo estrecho de comprensión y amor. Fundamentaron su demanda en el articulo 77 de la Constitución Nacional, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 2011 y 767 del Código Civil, solicitaron que mediante la acción mero declarativa se declare la expresada unión concubinaria, acompañaron marcado D constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Y a tenor del articulo 507 del Código Civil, solicitaron se ordenase la publicación de un Edicto en periódicos diferentes de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a los herederos desconocidos de CARLOS ARRAEZ e igualmente se citase personalmente a los hijos del de cujus, DAVID ARRAEZX DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, todos hijos del matrimonio anterior disuelto por sentencia emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito del Estado Lara de fecho 25 de enero de 1996 a quienes demandaron para que conviniesen en la existencia de la relación concubinaria referida o en su defecto este tribunal así lo declare además solicitaron se oficiase al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones en lo concerniente a la acción ejercida y al petitorio mismo. Señalaron como domicilio procesal el Edif. Bolívar, Oficina Nº 20, Tercer piso, calle 24 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente MILENA GODOY, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos DAVID ARRAEZX DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo de manera absoluta y categórica que la ciudadana ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS, antes identificada, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano de cujus RAFAEL ARRAEZ CAMACHO, desde le año 1996 y hasta la fecha de su fallecimiento y asimismo negó el derecho invocado en la demanda.

ÚNICO
Reposición y consecuente inadmisibilidad de la demanda

Tal como se expuso en la secuencia procedimental, en fecha 02/03/2009 el Juez Harold Paredes declaró inadmisible la presente demanda a lo que la demandante apeló, sin embargo, en fecha 31/03/2009 ante el Juzgado Superior respectivo desistió del mismo, homologándose en la misma fecha, en consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa quedó firme operando la cosa juzgada formal. No obstante lo anterior, una vez recibido el recurso en fecha 05/05/2009 la parte demandante, dentro de este mismo expediente procedió a reformar la demanda y el Tribunal en fecha 12/06/2009 la admitió, causa que siguió su curso en forma normal hasta la presente que se encuentra en etapa de sentencia.

Esta anomalía dentro del expediente no fue descubierto por el Juez que conoció en su oportunidad, tampoco por el Juzgado Superior que conoció otra sentencia interlocutoria ni por quien suscribe que conoció del expediente ya en etapa avanzada una vez que los actos anteriores se habían consumado. Sin embargo, no por ello resultan intranscendentes las anomalías descritas, por el contrario, ello colisiona contra la forma en que el legislador previó la constitución y tramitación de los expedientes. Es así como los artículos 25 y 252 del Código de Procedimiento Civil exigen la identificación de cada causa en forma individual así como la imposibilidad para un Tribunal de revocar su propia decisión, por lo tanto, cuando un Juzgado dicta sentencia interlocutoria extinguiendo la causa por perención, desistimiento del procedimiento o inadmisibilidad, entre otros, y esta queda definitivamente firme no puede continuarse la causa o reabrirla pues ello llevaría a ignorar o dejar sin efecto la sentencia previamente dictada.

En sentencia de fecha 30/09/2004, N° 1632 (Exp. N° 2003-0190) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.
Este último aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se encuentra prohibida por la norma genérica contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto.... (omissis)”

Como bien lo establece la norma, existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el fin de lograr la estabilidad de los procesos… .

En base a las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que la demanda de autos una vez que regresó en fecha 05/05/2009 con la decisión del Juzgado Superior Tercero donde se homologó el desistimiento, debía ser archivada pues se había declarada inadmisible y la decisión había quedado definitivamente firme. Así las cosas, el Juez que conoció en la oportunidad aludida dio impulso al juicio cuando lo procedente era instar a la parte a intentar una nueva pretensión, ante este panorama, quien suscribe no puede decidir sobre el fondo pues estaría convalidando vicios que atentan contra de seguridad jurídica propia que debe existir en los juicios.

En este sentido y en atención al orden público involucrado, es menester de quien suscribe, remediar el vicio procesal acaecido y reponer la presente causa al estado vigente para la fecha 05/05/2009, anulando en consecuencia los actos posteriores y una vez quede definitivamente firme esta sentencia proceder al archivo del expediente, como es propio de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y que ha sido declarada inadmisible, en este sentido, la parte demandante podrá intentar de nuevo la demanda, en forma autónoma, toda vez que la presente causa ha producido cosa juzgada formal mas no material.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN de la presente causa al estado vigente para la fecha 05/05/2009, en la cual había quedado firme la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia se anulan los actos posteriores y una vez quede definitivamente firme esta sentencia se procederá al archivo de la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS en contra de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, , plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes para interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA