REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001988
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.540.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Omar Antonio González Pérez, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.080.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA MANUFACTURAS QUÍMICAS LARA MAQUILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 10-A, de fecha 08/08/1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Rafael Arocha Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de diciembre de 2009 su mandante realizó un contrato de servicio con Empresas Manufactureras Químicas Lara Maquila, C.A., para el proceso de salado de cueros, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO (4.308) por un monto individual de VEINTE BOLÍVARES (20,oo Bs.) para un total del salado de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (86.160,oo Bs.) y un costo de fletes desde el matadero hasta el lugar de salado de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (8.800,oo Bs.), un total de ONCE (11) fletes a razón de OCHOCIENTOS (800) cada uno para un total general de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (94.960,oo Bs.) exponiendo que de los cuales fueron entregados hasta marzo de 2010 la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS OCHO CUEROS (2.208) y que fueron realizados los siguientes pagos: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (24.620,oo Bs.) comprobante de cheque de Moore a la orden de Vicenio Recchimurzo Delaten, de fecha 23/12/09 y que el depósito se hizo en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050102418102025255, y CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) pagados en fecha 25 de marzo de 2010. Continuó exponiendo que es el caso que restan por entregar DOS MIL CIEN (2.100) cueros y de lo cual por salado se adeudan TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (30.340,oo Bs.) y que durante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde marzo del año 2010 la empresa contratada ni por si ni por intermedio de ninguno de sus representantes informaron al ciudadano Edgar Rabel Millán que el trabajo estaba terminado y que ahora se pretende cobrar por parte de la empresa un depósito que no existió y que lo cierto es que habiendo vendido los cueros que en principió dejó su representado como depósito necesario, la empresa Tenería Rubio, C.A. incumplió con el contrato inicialmente contrato y que esto le ha producido a su patrocinado una pérdida cuantiosa por el valor de los cueros y los daños y perjuicios ocasionados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.264 y 1.265, del Código Civil. Que por lo expuesto demanda por incumplimiento de contrato de obra y por daños y perjuicios a Manufacturas Químicas Lara Maquila, C.A. para que convenga o para que cancele la obligación contraída con su mandante o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades: 1) la devolución de DOS MIL CIEN (2.100) cueros salados, en perfectas condiciones, o el pago de su valor de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (423.360,oo Bs.); 2) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) como reparación por los daños y perjuicios a su representado; y 3) las costas y costos del juicio, Estimó la “acción” en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (891.700,oo Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 03 de febrero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la demanda.
En fecha 28 de mayo del año 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2012, la apoderada actora presentó escrito.
En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado mencionado, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declinando la competencia a este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer como defensa al fondo, la falta de cualidad de la demandada exponiendo que no tiene nada que ver con lo presuntamente contratado entre el actor y la empresa Tenería Rubio, C.A., quien emitió la factura Nº 117/10 de fecha 15/10/10 de forma fraudulenta a favor de su empleado de confianza ciudadano Edgar Rafael Millán, siendo que éste funge como actor y adquiriente de un lote de DOS MIL CIEN (2.100) pieles de ganado por un precio unitario de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180 Bs.) cada uno para un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (378.000,oo Bs.) que sumado a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (45.360,oo Bs.) da un monto neto a pagar por esa compra ficticia de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (423.360,oo Bs.), exponiendo que con esto se evidencia que su principal no realizó contrato de servicio alguno, ni contrató el salado de cueros, ni mucho menos un contrato de flete, por lo que mal puede el actor solicitar algún tipo de entrega a su representada. Expuso igualmente que el contrato fue con la firma mercantil Tenería Rubio C.A. y no con su representada y que aunado a que no se celebró contrato alguno con la demandante, no es causante de la supuesta pérdida ni de los supuestos daños. Asimismo expuso que se desprende del escrito libelar que el contrato celebrado es un contrato de servicios y que en el capítulo II exponen que es un contrato de obra (salado y entrega). Alegó como cuestión de fondo por orden público la inepta acumulación de acciones exponiendo que el actor expresa en el escrito libelar que demanda por incumplimiento de contrato de obra y por daños y perjuicios para que convengan o cancelen la obligación contraída o en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal de las siguientes cantidades: PRIMERO: la devolución de dos mil cien (20100) cueros salados, en perfectas condiciones, o el pago de su valor; y que ello demuestra de procesos que poseen consecuencias o efectos jurídicos que se excluyen entre si puesto que si se pretende demandar el cumplimiento de un contrato, no se podrían solicitar las consecuencias o efectos jurídicos de una resolución de contrato al solicitar la devolución del objeto del contrato o pago de su valor. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo de manera genérica y pormenorizada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 05 de octubre de ese año.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que no tiene nada que ver con lo presuntamente contratado entre el actor y la empresa Tenería Rubio, C.A., quien emitió la factura Nº 117/10 de fecha 15/10/10 de forma fraudulenta a favor de su empleado de confianza ciudadano Edgar Rafael Millán, siendo que éste funge como actor y adquiriente de un lote de DOS MIL CIEN (2.100) pieles de ganado por un precio unitario de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180 Bs.) cada uno para un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (378.000,oo Bs.) que sumado a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (45.360,oo Bs.) da un monto neto a pagar por esa compra ficticia de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (423.360,oo Bs.), exponiendo que con esto se evidencia que su principal no realizó contrato de servicio alguno, ni contrató el salado de cueros, ni mucho menos un contrato de flete, por lo que mal puede el actor solicitar algún tipo de entrega a su representada.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos, específicamente al folio 11 del expediente, marcada con la letra “B”, como instrumento fundamental de la demanda, la factura Nº 117/10 de fecha 15/10/210 en la que el actor entrega la Procesadora Industrial de Pieles Tenería Rubio, C.A., quien es un tercero en el proceso, 2100 cueros frescos en de sangre.
Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de una persona jurídica diferente a la que aceptó las pieles en referencia a fin de practicar sobre ellas el tratamiento descrito por la apoderada judicial de la actora, se declara que la parte demandada carece de cualidad necesaria para sostener este proceso, razón esta por la que quien decide declara con lugar dicha excepción de fondo, al tiempo que se reputa innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS QUÍMICAS LARA MAQUILA C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuso en contra de ella el ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, cuya pretensión debe ser desestimada por efecto de haber prosperado dicha defensa de fondo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|