REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002502
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.125.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.
DEMANDADO: HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.334.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuestión Previa de los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción merodeclarativa, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el mes de abril de 1997 inició unión concubinaria con la ciudadana demandada, y que fue una convivencia ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y círculos sociales, hasta principios del año 2011. Que es el caso que durante el tiempo que mantuvo esa relación, adoptó una de las hijas de la demanda de nombre Arlen Siu Daza, a través de proceso de adopción que terminó por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de menores y que dentro de los recaudos de adopción acompañaron constancias de convivencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de fechas 20 de enero de 2000 y 17 de agosto de 2001. Continuó exponiendo que producto de la venta de un inmueble de su propiedad que fue financiado por la Caja de Ahorro de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, CAPUCLA; adquirieron un inmueble en cuyo documento aparece como única propietaria, la demandada, exponiendo que demostrará como se adquirió el inmueble quedando así establecida la presunción de la comunidad de acuerdo, a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Hisvet Fernández para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de Abril de 1997 hasta principios del año 2011. Fundamentó su pretensión en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 03 de agosto de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva innominada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas. De conformidad con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, exponiendo que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y que según el referido artículo la demanda debe contener entre otros requisitos los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, pero que esto confrontado con la presente demanda observa que la misma no cumple con este requisito dado que señala que la fundamentan en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que ello es una situación que no es vinculante con lo que se pretende dirimir, que nada aporta a la controversia planteada y deja todo a interpretaciones que contradicen el espíritu de la norma procesal citada. Asimismo promovió la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta indicando que conforme lo señala el artículo 16 ejusdem, no es admisible, pues el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; que el actor recurrió a una vía equivocada y a un supuesto de derecho que no se corresponde con los hechos narrados y la pretensión que aspira sea reconocida y que no se trata de la declaración de la existencia de un derecho ni de una relación jurídica sino de reconocer o no una situación que puede generar derechos y que la vía para obtener ese reconocimiento no es la utilizada.
En fecha 15 de enero de 2013, se abrió la articulación probatoria, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que en fecha 28/01/13, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29/01/13 y siendo que consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 25/01/13, que se advirtió a las partes la conclusión de la articulación probatoria, fijando así, lapso para dictar sentencia interlocutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las referidas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, razón por la cual se ANULA el auto de fecha 29/01/13 y este Tribunal NIEGA la admisión de las mismas”.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Subrayado de este Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 507 del Código Civil; exponiendo que es una situación no vinculante con lo que se pretende dirimir.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la respectivas conclusiones…
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el preinserto, en concatenación de éste con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia que la parte demandante fundamentó su pretensión en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma forma, expresó al folio 02 del presente expediente lo siguiente “quedando así establecida la presunción de la comunidad de acuerdo, a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil”, de lo que este Juzgador observa que efectivamente la parte actora fundamentó su pretensión merodeclarativa de unión estable de hecho en el mencionado artículo que regula dicha institución y su procedencia, en virtud de lo cual debe ser desechada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho que según su propio decir, existe entre ellos.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que la parte actora recurrió a una vía equivocada y a un supuesto de derecho que no se corresponde con los hechos narrados y la pretensión que aspira sea reconocida y que no se trata de la declaración de la existencia de un derecho ni de una relación jurídica sino de reconocer o no una situación que puede generar derechos y que la vía para obtener ese reconocimiento no es la utilizada.
Resulta menester poner de relieve el criterio respecto de la declaración de uniones estables de hecho, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-3301 en donde expresó:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (omissis) (destacado de este Tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, quien decide establece que no es cierto lo expuesto por la representación judicial de la demandada, respecto a que el sujeto activo de la litis podría obtener la satisfacción de su pretensión por una vía distinta a la por ella utilizada, pues el criterio vinculante de la Sala Constitucional a que se aludió precedentemente, en forma terminante lo proscribe. Adicionalmente, como quiera que la pretensión postulada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe desecharse la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda propuesta, y
2. SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, propuestas ambas por la representación judicial la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tiene intentado en contra de ella el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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