REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

Demandante: Alexander Vazeos Bazaios, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.082, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogado de la parte Actora: Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Asunto: KP12-S-2012-000164

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.082, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, en la que se solicitó se le designe Tutor de su hijo José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.748, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos que requieren su participación, debido a la incapacidad total y permanente que presenta. En fecha 30 de marzo de 2.012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de abril de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses Odaly Duque Sánchez y Carlos Miguel Álvarez. En fecha 22 de mayo de 2.0121, se recibió el Informe Psiquiátrico correspondiente al ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves. El día 18 de junio de 2012, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, quien compareció en fecha 27 de junio de 2.012, en compañía de su madre ciudadana Edecia del Carmen Nieves Meléndez, procediendo el Tribunal a dejar constancia de la situación física y limitaciones del compareciente, que a simple vista se hicieron notar. En fechas 28 de Junio y 02 de julio de 2.012, rindieron declaración los ciudadanos Ovelio José Álvarez Túa, Rigoberto Antonio Corobo Lucena, Inoervis José Suárez Álvarez y Alexander Eliécer Vazeos López, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.445.182, 5.932.647, 23.490.805 y 20.500.327 respectivamente. El día 03 de agosto de 2.012, se recibió el Informe médico correspondiente al ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves. El 06 de febrero de 2.013, compareció la Abogada Mariangel Arguelles, en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, quien manifestó que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando bjeción alguna al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante el cual el ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, requiere que su hijo José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, sea sometido a Interdicción Civil y que se le designe Tutor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela a que se contrae el artículo 398 del Código Civil, que establece:
“… a falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, dado el estado de su hijo, solicitó se le designara Tutor Interino, alegando que el mismo padece de Síndrome de Down, que lo hace incapaz de afrontar asuntos que requieren su participación, debido a la incapacidad total y permanente que presenta.
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Partida de Nacimiento del ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, copia de su cédula de identidad e Informe Médico, los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima
A los folios del 18 al 20 y 39 respectivamente, corren insertos Informes Psiquiátrico y Médico practicados por los Dres. Odaly Duque y Carlos Miguel Álvarez, al ciudadano José Gregorio Alexander Bazeos Nieves, en los cuales se concluye:
“… se logra evidenciar en el consultante la presencia de signos y síntomas de Retardo Mental Moderado relacionado con la expresión de una alteración genética cromosómica conocida como Síndrome de Down. El consultante evidencia lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje verbal…..No aprendió a leer ni escribir… Este consultante no tiene autonomía por ello, requiere de la supervisión constante de sus familiares. Tiene pocas habilidades sociales ninguna académica ni laboral. Es enfermedad no es curable. El consultante es entrenable para tareas sencillas. Siempre requerirá de la supervisión familiar”.

“…Se trata de un paciente masculino de 23 años de edad, con síndrome de down y Retardo mental, lo cual le impide realizar funciones sin el apoyo y supervisión de otra persona”.

Al folio 30, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano José Gregorio Alexander Bazeos Nieves, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Ovelio José Álvarez Túa, Rigoberto Antonio Corobo Lucena, Inoervis José Suárez Álvarez y Alexander Eliécer Vazeos López, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.445.182, 5.932.647, 23.490.805 y 20.500.327 respectivamente, insertas a los folios del 26 al 29 y del 32 al 35 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante ciudadano Alexander Vazeos Bazaios y al ciudadano José Alexander Vazeos Nieves, manifestando que les consta que el mismo padece síndrome de down y que quien se ocupa de sus cuidados es su mamá Edecia del Carmen Nieves; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.748, domiciliado en esta ciudad de Carora, sufre de síndrome de down y retardo mental, lo cual le impide realizar funciones sin el apoyo y supervisión de otra persona, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 24.364.748.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.082. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Ovelio José Álvarez Túa, Rigoberto Antonio Corobo Lucena, Inoervis José Suárez Álvarez y Alexander Eliécer Vazeos López, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.445.182, 5.932.647, 23.490.805 y 20.500.327 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publçiquese.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de dos mil trece. Años: 202º y 153º
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2013, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto