REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º


Solicitante: Juan José Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.169.

Abogado de la parte Actora: María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Asunto: KP12-S-2012-000362

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano: Juan José Rodríguez Pórteles, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio María Matilde Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.120, en la que solicitó se le designe Tutora de su hermano José Luís Rodríguez Pórteles, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.639, quien presenta Retardo Psicomotor y Crisis Epilepticas Mioclónicas, desde su lactancia; encontrándose en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que su estado mental no ha mejorado en el tiempo, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos. Manifestando que sus padres Norquis Petra Pórteles de Rodríguez y Eloy Juan José Rodríguez Carucí, fallecieron en fecha 09/06/2011 y 03/04/2012 respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez. En fecha 03 de agosto de 2.012, se recibieron los Informes Médico y Psiquiátrico correspondientes al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles. En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles. El día 26 de septiembre de 2.012, rindieron declaración los ciudadanos Ilmara Barbara Porteles Sierralta, Marizol Antonia Crespo de Porteles, Mariolys Isabel Rico Porteles y José Manuel Rodríguez Porteles, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.378.051, 3.443.674, 20.250.031 y 14.842.259 respectivamente. El 16 de octubre de 2.012, oportunidad para oír al entredicho ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, compareció el referido ciudadano, en compañía de su hermano Juan José Rodríguez Porteles, procediendo el Tribunal a dejar constancia del estado de incapacidad absoluta en que se encuentra, así como de las limitaciones, siendo imposible sostener conversación alguna. En fecha 06 de febrero de 2.013, compareció la Abogada Mariángel Arguelles Salas, en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, quien manifestó que se han cumplido los extremos de Ley.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano Juan José Rodríguez Pórteles, requiere que su hermano José Luís Rodríguez Porteles, sea sometido a Interdicción Civil y que se le designe Tutor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela a que se contrae el artículo 398 del Código Civil, que establece: “… a falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juan José Rodríguez Pórteles, dado el estado de su hermano, solicitó se le designara Tutor Interino, alegando que presenta Retardo Psicomotor y Crisis Epilepticas Mioclónicas, desde su lactancia; encontrándose en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que su estado mental no ha mejorado en el tiempo, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos. Manifestando que sus padres Norquis Petra Pórteles de Rodríguez y Eloy Juan José Rodríguez Carucí, fallecieron en fechas: 09/06/2011 y 03/04/2012 respectivamente.

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Informe Médico, Partida de Nacimiento de los ciudadanos Juan José y José Luís Rodríguez Porteles y copia de su cédula de identidad; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.
A los folios 31, 32 y 33 respectivamente, corren insertos Informes Psiquiátrico y Médico practicados por los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque, al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, en los cuales se concluye:

“… se logra evidenciar en él la presencia de signos y síntomas de Retardo Mental y Psicomotriz acentuado por lo cual no puede realizar tareas sin el apoyo familiar…”

Al folio 45, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Ilmara Barbara Porteles Sierralta, Marizol Antonia Crespo de Porteles, Mariolys Isabel Rico Porteles y José Manuel Rodríguez Porteles, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.378.051, 3.443.674, 20.250.031 y 14.842.259 respectivamente, insertas a los folios del 37 al 44 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante ciudadano Juan José Rodríguez Pórteles y al ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, manifestando que les consta que el mismo padece de retardo psicomotor y crisis epilépticas mioclónicas desde su nacimiento y que quien se ocupa de sus cuidados, es su hermano José Manuel Rodríguez Porteles; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.639, domiciliado en esta ciudad de Carora, se evidencia en él la presencia de signos y síntomas de Retardo Mental y Psicomotriz acentuado en el área motora, intelectual y del habla, por lo cual no puede realizar tareas sin el apoyo familiar, lo que le limita realizar sus funciones habituales, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.639.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.169. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Ilmara Barbara Porteles Sierralta, Marizol Antonia Crespo de Porteles, Mariolys Isabel Rico Porteles y José Manuel Rodríguez Porteles, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.378.051, 3.443.674, 20.250.031 y 14.842.259 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de dos mil trece. Años: 202º y 153º
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2013, se publicó siendo las 2:00 p.m.

y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto