REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
Demandante: Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.197.
Abogado de la parte Actora: Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.370.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Asunto: KP12-S-2012-000594
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.370, en la que se solicitó se le designe Tutora de su hermano Alejo José Chirinos Mendoza, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.932, quien padece de trastornos mentales, hipotiroidismo, trastorno mental orgánico y neurocisticercosis, que le han impedido valerse por si mismo durante este tiempo, por lo que se hizo necesario que su persona ejerciera su representación conjuntamente con su padre de nombre Rómulo Chirinos Angulo, hasta el año 2008, que es cuando el mismo fallece, por lo que desde esa fecha hasta las actuales momentos lo ha venido haciendo su persona. En fecha 30 de octubre de 2.012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 02 de noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez. En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibieron los Informes Médico y Psiquiátrico correspondientes al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza. En fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza. El día 05 de diciembre de 2.012, rindieron declaración los ciudadanos Mary Yoraira Chirinos Mendoza, Maria Emilia Parra Primera, Alfonso Belén Molleja y Mauro José Mogollón Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.630.177, 16.441.209, 2.198.366 y 9.851.993 respectivamente. El 05 de diciembre de 2.012, oportunidad para oír al entredicho ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, compareció el referido ciudadano, en compañía de su hermana ciudadana Idamia Mirlay Chirinos de Mogollón, procediendo el Tribunal a dejar constancia que se dirige al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, preguntándole su nombre completo, sin que el entredicho articule palabra alguna, que se encuentra callado y sonriente pero no responde ante las interrogantes. Se deja constancia igualmente que la solicitante Idamia Mirlay Chirinos de Mogollón, se dirige al interdictado, preguntándole como se sentía, a lo que respondió inmediatamente que bien. Posteriormente se mostró cordial ante las preguntas, gesticulando afectivamente. Seguidamente la juez intenta dialogar con el compareciente, quien se muestra amable, sonríe y cuando se le preguntó: Que día es hoy? Contesto: Miércoles, del mes de diciembre; mostrando orientación en el tiempo, pero no del lugar. En este estado la juez continua interrogándole, a las preguntas asertivas, se limitó a sonreír. Seguidamente, se le interroga ¿Quién lo cuida? Y contestó: Ella mi hermana, me cuida bien. ¿Sabes leer y escribir? Contesto: “No”, verificando que el mismo no fue alfabetizado. El 06 de febrero de 2.013, compareció la Abogada Mariangel Arguelles, en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, quien manifestó que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando objeción alguna al presente procedimiento.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos de Mogollón, requiere que su hermano Alejo José Chirinos Mendoza,, sea sometido a Interdicción Civil y que se le designe Tutora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela a que se contrae el artículo 398 del Código Civil, que establece:
“… a falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos de Mogollón, dado el estado de su hermano, solicitó se le designara Tutora Interina, alegando que el mismo padece de trastornos mentales, hipotiroidismo, trastorno mental orgánico y neurocisticercosis, que representan limitación para su desenvolvimiento.
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Informe Médico Psiquiátrico, solicitud de Evaluación de Discapacidad, Partida de Nacimiento del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, Acta de Matrimonio de su padres Rómulo Chirino Angulo y Maria Verónica Mendoza García, Actas de Defunción de su padres y copia de sus cédulas de identidad; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima
A los folios 32, 33, 34 y 35, corren insertos Informe Psiquiátrico y Médico practicado por los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque al ciudadano Leobardo José Márquez, en los cuales se concluye:
“… se logra evidenciar en el consultante la presencia de dos diagnósticos médicos: A.- Signos y Síntomas de Retraso en su desarrollo mental compatible con el diagnóstico de Retardo Mental….B.- Antecedentes de Enfermedad Mental tipo psicosis, caracterizada por cambios de conducta de aparición brusca, intranquilidad, agresividad hacia los familiares, tendencia a fugarse del hogar, dificultad para conciliar el sueño…. Se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades diarias, rquiere de la supervisión constante de los familiares”.
Al folio 45, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Mary Yoraira Chirinos Mendoza, Maria Emilia Parra Primera, Alfonso Belén Molleja y Mauro José Mogollón Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.630.177, 16.441.209, 2.198.366 y 9.851.993 respectivamente, insertas a los folios del 37 al 44 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza y al ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, manifestando que les consta que el mismo padece de trastornos mentales, hipotiroidismo, trastorno mental orgánico y neurocisticercosis, y que quien se ocupa de sus cuidados es su hermana; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.932, domiciliado en esta ciudad de Carora, sufre de trastornos mentales, hipotiroidismo, trastorno mental orgánico y neurocisticercosis, lo que le limita realizar sus funciones habituales, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.932.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.197. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Mary Yoraira Chirinos Mendoza, Maria Emilia Parra Primera, Alfonso Belén Molleja y Mauro José Mogollón Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.630.177, 16.441.209, 2.198.366 y 9.851.993 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Febrero de dos mil trece. Años: 202º y 153º
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 14 -2013, se publicó siendo las 10:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto.
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