REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 26 de Febrero de dos mil trece
202º y 154º

Demandante: Luís Alfredo Figueroa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.132.
Abogado de la parte Actora: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.132.
Demandada: Gladys Alcira Chaviel González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.390.
Abogado de la parte Demandada: Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.554.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-V-2012-000168

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Mayo de 2.012, escrito de demanda intentada por el ciudadano Luís Alfredo Figueroa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.132, asistido por el profesional del Derecho Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.132, en contra de la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.390, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Alega el actor que desde el día 05 de Agosto de 1.986, inició una relación concubinaria pública, notoria, regular y permanente con la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, por espacio de 24 años y nueve meses. Refiere que una vez viviendo en comunidad conyugal, establecieron su domicilio en el sector Santa Rita Sur, Carretera Panamericana, vía Las Antenas Maraven, Parcela 7 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Alegó que los primeros años de vida en pareja, transcurrieron de forma apacible, en armonía y felicidad y que durante todos estos años o han llegado a separarse, por lo que procede a demandar a la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, para que sea declarada a su favor la existencia de concubinato, así como también cualquier otro particular que tenga relación con el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2.012, se admitió la demanda. El día 07 de Junio de 2.012, se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Notificación. El 11 de Junio de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Gladys Alcira Chaviel González. En fecha 29 de Junio de 2.012 consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El 16 de Julio de 2.012, la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, asistida por el Abogado Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil. En fecha 10 de Agosto de 2.012, la parte demandante presentó escrito de pruebas. El día 20 de Septiembre de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 16 de Noviembre de 2.012, se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y para llevar a efecto el acto de informes. El 14 de Diciembre de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron Informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Explana la parte actora en su escrito de demanda, que desde el día 05 de Agosto de 1.986, ha mantenido con la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, una unión de pareja estable de hecho, la cual se ha mantenido por más de veinticuatro años y nueve meses, en forma pública, notoria, regular y permanente. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en el sector Santa Rita Sur, Carretera Panamericana, vía Las Antenas Maraven, Parcela 7 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado y que durante todos estos años nunca han llegado a separarse, por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor la existencia de Concubinato.

Defensa opuesta por la parte accionada

La parte demandada, asistida por el Abogado Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, presentó escrito de contestación en el que reprodujo lo alegado por la parte accionante.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora en el lapso probatorio, promovió Documento de Unión Concubinaria, emitido por la Notaría Pública de esta ciudad de Carora, Estado Lara.


DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:
Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad.

De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:
Encabeza las presentes actuaciones, la demanda mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Luís Alfredo Figueroa Rodríguez, en la cual alega que mantiene una unión de pareja estable de hecho con la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, desde el día 05 de Agosto de 1.986 y que durante todos estos años nunca han llegado a separarse.
Asimismo, observados como son los requisitos establecidos por los legisladores y doctrinarios patrios para que prospere la declaración de unión concubinaria, se evidencia de autos que la parte solicitante no logró demostrar a lo largo del proceso, esa unión estable y permanente a la que hace referencia el artículo 767 del Código Civil. Y así se determina.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior y analizadas las actas, se desprende que en fecha 20 de Septiembre del año 2012 este tribunal hace alusión al escrito de promoción de pruebas el cual en fecha 13 de Agosto se declaro extemporáneo, evidenciándose por su parte que nada se evacuó en el lapso correspondiente Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica, atentando contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes, situación esta que quedo totalmente desvirtuada.
El proceso judicial patrio, está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos precluyen. Así pues el Tribunal, hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Al respecto la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para corroborar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestra los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data de más de veinticuatro años, sin embargo en el íter procesal del debate probatorio, el accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, la existencia de la unión concubinaria que alegó, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma y que a través del presente proceso se demanda. Por tanto, al existir imprecisión e inexistencia de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
Así será declarado.
DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Figueroa Rodríguez, contra la ciudadana Gladys Alcira Chaviel González, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.732.132 y 3.948.390 respectivamente.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Febrero de Dos Mil Trece. Años: 202º y 154º
La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2013, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto