ASUNTO: KH11-X-2012-000012
DEMANDANTE: CARLOS RAMON SANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.973.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 139.
DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 42, Tomo 43-A Sgdo., de fecha 14 de Junio de 1.981 representada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN, DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ Y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.927.242, 2.813.597 y 4.207.417 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Corresponde pronunciarse sobre la ratificación de medida solicitada en la audiencia preliminar por el apoderado actor, encontrando este Tribunal que de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, lo cual se hizo oportunamente, el objeto principal de la pretensión de la parte actora lo constituye la indemnización por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y que en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar y ratificar; y a su vez el Juez, podrá acordar las que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Con relación a la medida cautelar preventiva solicitada y ratificada en dicha audiencia, el Tribunal advierte que aunque en el juicio de Daños Morales y Materiales en Accidente de Tránsito Terrestre, el procedimiento cautelar no aparece expresamente desarrollado en la ley que regula la materia, sin embargo, ello no quiere significar que estas no puedan ser decretadas por el Juez, quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora, debe examinar si se cumplen con fidelidad las exigencias de procedibilidad. En este sentido se observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, exigiendo también el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris, sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.

Regístrese y Publíquese
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Febrero de 2.013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2013 se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto