Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por abogado Néstor Álvarez Yépez, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 36.399, apoderado judicial de Banesco Banco Universal; contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1684).

Según escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Edgar David Bernal Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.756, Inpreabogado N° 86.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Bernal Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.157, y del ciudadano Fernando Luis Conejo Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.046, siendo estos últimos acreedores cesionarios en la presente causa, apelan de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2012.

De igual forma la abogado Anivett Mujica de Sánchez, Inpreabogado N° 33.118, su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), apeló de la sentencia antes referida (f. 1695).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2013 libró auto en la cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 13 de diciembre de 2012, por el abogado Nestor Alvarez Yépez, apoderado judicial de Banesco Banco Universal, parte demandante, así como la ejercida por la abogado Anivette Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la demandada Asociación de Productos de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en tal razón remite el presente expediente a esta Alzada (f. 1696).

En fecha 17 de enero de 2013, se le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1699).

Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Superior observa:

III. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercidos en la presente causa, y en tal sentido, observa:

El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de noviembre del año 2012, mediante la cual el Juez no admitió las cesiones de derechos litigiosos hechas por Banco Banesco Banco Universal y por la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), parte co-demandada.

En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los términos siguientes:

“… Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en la parte inicial de la exposición, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional al considerar que resultaría atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso en esta fase de ejecución de la sentencia. Entiéndase que este juzgador no cuestiona la validez del contrato de cesión de derechos hecha por las partes, se trata es de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso se trata de impedir que dichas cesiones sean oponibles el deudor cedido, en aras de resguardas la paz social y el orden publico.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admite en este estado del proceso las cesiones de derechos litigiosos hechas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandante y por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), parte codemandada. Así se decide…”

De igual forma, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró auto de fecha 10 de diciembre de 2012; en el cual de conformidad al artículo 10 del código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, toda vez que la referida sentencia se publicó fuera del lapso legal establecido, librando los respectivos oficios a los Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con sede en Píritu y al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f. 1679).

De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandante Néstor Alvarez Yépez, Inpreabogado N° 36.399, apeló de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1684).

Asimismo, los ciudadanos Gustavo Adolfo Bernal Graterol y Fernando Luis Conejo Garcés, quienes según sus dichos actúan como acreedores cesionarios apelaron de la sentencia antes señalada (f. 1685).

En fecha 13 de diciembre de 2013 la abogado Anivett Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la codemandada, tambien apeló de dicha sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Las apelaciones antes señaladas y ejercidas por las partes, recayeron sobre la decisión proferida en fecha 27 de noviembre del 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1671 al 1678).

El Tribunal de la causa, libró auto en fecha 08 de enero de 2013, en el cual oyó en ambos efectos las apelaciones suscritas en fecha 12 y 13 de diciembre de 2012, la primera presentada por el abogado Néstor Alvarez Yépez, apoderado demandante y la segunda presentada por la abogado Anivett Mujica de Sánchez, apoderada judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales “Aproscello”, parte co-demandada en el presente juicio.

La causa que aquí nos ocupa, es un juicio relativo a la ejecución de Hipoteca intentado por Banesco Banco Universal, representada judicialmente por los abogado Ricardo Hernández Alvarez, Domingo Zapata, Néstor Alvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner contra la Sociedad mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A. y la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), la cual se encuentra en fase de ejecución, toda vez que se han realizado los respectivos carteles de remate del bien objeto de ejecución.

Trascurridos como fueron los lapsos legales en este Tribunal Superior, en el momento de la celebración de la audiencia oral celebrada en esta instancia, la misma se transcribe a continuación:

“…Asimismo se deja constancia que no estuvo presente que la parte apelante Unibanca Banco Universal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado EDGAR DAVID BERNAL GRATEROL, IPSA Nº 86.855, quien expone: en los términos siguientes: “Buenos días ciudadana Juez, estamos presentes para consignar nuestro informe por la cual estamos apelando, nuestro informe esta basado en nuestra apelación en una supuesta falla del tribunal para dictar la sentencia ya que el mismo no se debió aun criterio propio, no se enfoca ni analiza las características propias de una hipoteca el tribunal también manifiesta que puede haber una vulnerabilidad del orden público, por otra parte la sentencia se basa en una jurisprudencia que no viene al caso, ya que la misma esta basada en acreedores divisibles, por otra parte no entendemos el porque no se le da relevancia a los documentos públicos presentados, no entendemos porque no se le da validez a la norma al articulo, por estas razones estamos apelando esta decisión, solicitando tome en cuenta estos puntos, se deja constancia que esta consignando un escrito de cuatro folios con su vuelto, se le concede el derecho de palabra a la ANIVETTE MUJICA HERNANDEZ, IPSA Nº 33.118, actuando en este acto en representación de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, en esta causa hubo una transacción la cual fue incumplida por lo que se solicito el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa, en esta causa fue voluntaria un escrito de sesión de derecho litigioso entre (APROSCELLO)y Fernando Luís Conejo, asimismo se solicito la homologación la cual fue rechazada por el juez por cuanto dice que vulnera el orden público, esta cesión fue consignada después de la transacción pensamos que el artículo 557 del código civil, es muy claro, no hubo una sentencia definitivamente firme pero si hubo una transacción, no compartimos criterios del juez, ya que hubo una transacción que fue homologada, no compartimos el criterio ya que el articulo 557 del código civil es muy claro, solicitamos que considere la apelación, la abogada antes identificada consigna escrito de dos folios, la Jueza hace una pregunta al ciudadano Gustavo Bernal, ¿los bienes que objeto si están siendo usados en este momento? nosotros tomamos posesión de los mismos y aspiramos en más de quince días tener la cosecha de maíz y poner en marcha es una planta que tenía abandonada más de 17 años, lo que queremos en realidad contribuir con la soberanía, eso esta ubicado en el Estado Portuguesa vía Píritu, es una planta con varias Hectáreas alrededor, si hiciera falta de algunas pruebas de cual es el cambio que hemos hecho a la planta podemos mostrar el antes y el después si lo requieren, era la pregunta que quería saber, al frente de eso estamos dos personas, Es todo..”


Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa, se constata que efectivamente el Tribunal de origen, ordenó la notificación a las partes de la sentencia el cual dictó en fecha 27 de noviembre del 2012, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes señalado se desprende que no fue cumplida la notificación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Fiseca, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, representada por el ciudadano Lorenzo José Garay Rubio, Sociedad Mercantil ésta que actúa en el presente juicio como co-demandada, por lo que mal podría el Tribunal de A-quo, pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, si aun no constaba en autos el cumplimiento de las notificaciones de todas las partes, en este caso específicamente la falta de notificación de la codemandada, pues sin la misma no comenzaba a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas.

Así las cosas, es deber de los órganos del estado, garantizar el principio de igualdad de las partes, así como del derecho a la defensa tal y como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1528, Exp. No. 00-1972, de fecha 06 de diciembre año 2000, del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, señalo:

“…es el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, donde se decidió que resultaba una violación constitucional de orden público el realizar procedimientos sin citar o notificar al demandado o al reo, según fuera la situación.

En este caso, el hecho que constituye el agravio sería que la accionante fue sancionada sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno ni se le hubiere notificado. De permitirse que tales actuaciones pudiesen tener efectos, el caos y la inseguridad jurídica reinarían. Una sociedad democrática es intrínsecamente incompatible con la existencia de actuaciones unilaterales y arbitrarias del Estado, especialmente de carácter sancionatorio, que afecten la esfera subjetiva de los particulares sin que a éstos se les notifique de las mismas, ni tengan la oportunidad de establecer su posición, expresar sus argumentos ni esgrimir su defensa.

Ninguna finalidad, por más noble e importante que sea, puede justificar que el Estado afecte a los particulares sin brindarles la oportunidad de defenderse…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de justicia en su sentencia No. 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio,

“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil se encuentra la notificación de las partes que es una acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozca lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”

Asimismo, resulta relevante destacar el criterio adoptado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 184, de fecha 09 de marzo de 2004, el cual fue:

“…Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial evidencia la característica de norma de orden público de la notificación a las partes, no obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este Máximo Tribunal que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:
“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”.
De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.
Pero en este caso concreto, el hecho de que la parte demandante haya comparecido en el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara para solicitar al mismo la expedición de unas copias certificadas e igualmente la devolución del presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, no quiere decir que opere la notificación presunta y mucho menos en este caso, podemos darle a la notificación el carácter de normas de orden público relativo, sino absoluto, ya que de esta notificación de las partes dependía que las mismas pudieran ejercer los recurso correspondientes y de esta forma cumplir el acto con el fin al cual estaba destinado, que en este caso concreto no alcanzó su fin, violando de esta forma el Tribunal de Alzada las normas establecidas en Nuestra Carta Magna relativas al derecho a la defensa y el debido proceso Así se declara….”

En coherencia con lo anterior en su parte final el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a la s partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”

Ahora bien, es menester traer a colación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala de manera específica, que el lapso de apelación de la sentencia proferida en la audiencia oral, será de cinco días, computados a partir del día siguiente a la publicación del fallo, o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior, a continuación se transcribe textualmente el referido artículo 228 ejusdem:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Finalmente, es menester señalar que en el espíritu garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citar los artículos 26, numeral del artículo 49, y 257, que a continuación se transcriben, según lo explicado por la Sala Constitucional en el fallo No. 1341 del mes de agosto de 2001, que: “…a la luz de los artículos 26 y 257 de la constitución el afectado no puede ser impedid de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior finalidad de la apelación, pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”


Respecto a lo establecido en las citadas normas constitucionales, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 del 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. 00-1435, señalo:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De lo antes expuesto, es oportuno traer a colación, el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, Caso: Domingo Cabrera Estévez, el cual es del tenor siguiente:

“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fundirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en Sentencia numero 881 del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estevez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

La indiscutible preferencia que en términos de certeza revista a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal,. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigida a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”


En consecuencia de lo antes expuesto, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y constatado como fue la infracción de la actividad procesal, quien aquí suscribe considera que dicha falta de notificación causó indefensión a una de las partes, en el caso de marras, a la Sociedad mercantil Agropecuaria Fiseca, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud este Tribunal en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa a las partes, y observado como fue el incumplimiento de la notificación a la co-demandada Sociedad Mercantil FISECA C.A., respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2012, resulta forzoso declarar nulo el auto de fecha 08 de enero de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal practique efectivamente la notificación de la Sociedad Mercantil Fiseca C.A., antes identificada, quien es parte codemandada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a los fines que sirvan ejercer su derecho a la defensa, en cumplimiento con el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional en su decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes planteadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso ejercido en la presente causa.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 08 de enero de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Fiseca, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, en la persona de su representado o cualquiera de sus apoderados judiciales, respecto de la sentencia dictada objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario. BARQUISIMETO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. Años 202° y 154º.
LA JUEZA,

MARIA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ






MMS/AFL