REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2013-000031

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSÉ TIRADO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.353, actuando en representación de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.961, con domicilio procesal en la Carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 4, Oficina 4-D, facultad que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano AVILIO JOSÉ RANGEL SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.781, domiciliado en La Cañada, Calle 2, Nº 1-35, vía Duaca, Sector San Jacinto de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador, después de hacer un análisis exhaustivo al presente asunto, observa que el título cambiario presentado por el actor como documento fundamental de la demanda, adolece de la firma del librador, es decir, falta la firma de la persona que extiende la orden de pago, a favor de un tercero o de él mismo, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Para un mayor abundamiento en el tema se indica: El librador es la persona que dirige el documento al librado para que pague a su vencimiento y debe estampar su firma al pie del instrumento. En ese mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio expresamente señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Resaltado nuestro). Por lo antes expuesto, resulta indefectiblemente forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación y así se decide.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE por no cumplir con lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410 Ordinal 8° y 411 del Código de Comercio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:48 a.m.

La Secretaria
*LFMA/Icb