REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2012-001386
En fecha 10 de julio de 2012 y mediante auto de admisión, se dio inicio a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana ELENA TERESA PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.326.349, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio María Mercedes Artigas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.291; en contra de la ciudadana YULEIDY MARÍA RAMOS RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.166.158; emplazándose a la parte demandada para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda.
Una vez admitida la demanda y no lográndose la citación personal, en fecha 13-11-12 compareció la demandada asistida por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.069, a quien le otorgar poder apud acta; procediendo en fecha 14-11-2012 a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que se aplicará dicho decreto con preferencia a toda situación que pudiera conllevar a cualquiera de los sujetos protegidos a la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. En tal sentido, alega que su representada corre el riesgo manifiesto de ser víctima de desposesión o tenencia con la interposición de la presente acción, por lo que solicita la protección establecida en la mencionada ley y sea declarada con lugar la cuestión previa alegada
Ante tales alegatos cabe indicarse aquí que la referida cuestión previa alegada, es procedente en aquellos casos en los cuales el régimen jurídico expresamente elimina toda posibilidad de intentar la acción. Tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego, las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición contenida en el Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. El otro supuesto es el de aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio las que allí se enumeran; de manera que es a este tipo de prohibición al que se refiere la ley.
Particularmente en el caso que nos ocupa, la actora pretende el Cumplimiento de un Contrato de Comodato, lo cual está totalmente ajustado a las previsiones legales, toda vez que el Artículo 1167 del Código Sustantivo establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido debe indicarse aquí que el espíritu del Decreto Ley Contra el Desalojo y a la Desocupación Arbitraria de Viviendas es proteger al grupo familiar que ocupe un inmueble destinado a vivienda principal de ser víctima de un desalojo arbitrario, lo que no implica que no pueda interponerse acción alguna que conlleve a que se haga efectiva la entrega del inmueble, tal como lo estableció la sentencia que con ponencia conjunta profirió la Sala de Casación Civil en fecha 01-11-11, expediente Nº 2011-000146. En consecuencia, debe concluir quien aquí decide que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado, por lo que la cuestión previa propuesta debe quedar desechada y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que la misma es dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ADVIERTE a las partes que la contestación a la demandada se verificará al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento breve.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
*liliana
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